Esquema de juicio de ejecución fiscal - cuadro de juicio de ejecución fiscal.
--------------------------------------------------------------------------------------------JUICIO DE EJECUCIÓN FISCAL
ARTICULO 92 — El cobro judicial de los tributos, pagos a cuenta, anticipos,
accesorios, actualizaciones, multas ejecutoriadas, intereses u otras cargas
cuya aplicación, fiscalización o percepción esté a cargo de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL
DE INGRESOS PÚBLICOS, se hará por la vía de la ejecución fiscal establecida en
la presente ley, sirviendo de suficiente título a tal efecto la boleta de deuda
expedida por la
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS.
En este juicio si
el ejecutado no abonara en el acto de intimársele el pago, quedará desde ese
momento citado de venta, siendo las únicas excepciones admisibles a oponer
dentro del plazo de cinco (5) días las siguientes:
a) Pago total
documentado;
b) Espera
documentada;
c) Prescripción;
d) Inhabilidad de
título, no admitiéndose esta excepción si no estuviere fundada exclusivamente
en vicios relativos a la forma extrínseca de la boleta de deuda.
No serán
aplicables al juicio de ejecución fiscal promovido por los conceptos indicados
en el presente artículo, las excepciones contempladas en el segundo párrafo del
artículo 605 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Cuando se trate
del cobro de deudas tributarias no serán de aplicación las disposiciones de la
ley 19.983, sino el procedimiento establecido en este capítulo.
La ejecución
fiscal será considerada juicio ejecutivo a todos sus efectos, sin perjuicio de
las disposiciones contenidas en este capítulo, aplicándose de manera supletoria
las disposiciones del Código Civil y Comercial de la Nación.
Los pagos
efectuados después de iniciado el juicio no serán hábiles para fundar
excepción. Acreditados los mismos en autos procederá su archivo o reducción del
monto demandado con costas a los ejecutados. Igual tratamiento se aplicará a
los pagos mal imputados y a los no comunicados por el contribuyente o
responsable en la forma que establezca la Administración Federal
de Ingresos Públicos, en cuyo caso se eximirá de las costas si se tratara de la
primera ejecución fiscal iniciada como consecuencia de dicho accionar.
No podrá oponerse
nulidad de la sentencia del TRIBUNAL FISCAL DE LA NACIÓN, la que sólo podrá
ventilarse por la vía autorizada por el artículo 86 de esta ley.
A los efectos del
procedimiento se tendrá por interpuesta la demanda de ejecución fiscal con la
presentación del agente fiscal ante el Juzgado con competencia tributaria, o
ante la Mesa General
de Entradas de la Cámara
de Apelaciones u Órgano de Superintendencia Judicial pertinente en caso de
tener que asignarse el juzgado competente, informando según surja de la boleta
de deuda, el nombre del demandado, su domicilio y carácter del mismo, concepto
y monto reclamado, así como el domicilio legal fijado por la demandante para
sustanciar trámites ante el Juzgado y el nombre de los oficiales de Justicia
ad-hoc y personas autorizadas para intervenir en el diligenciamiento de
requerimientos de pago, embargos, secuestros y notificaciones. En su caso,
deberá informarse las medidas precautorias a trabarse. Asignado el tribunal
competente, se impondrá de tal asignación a aquél con los datos especificados
en el párrafo precedente.
Cumplidos los
recaudos contemplados en el párrafo precedente y sin más trámite, el agente
fiscal representante de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
estará facultado a librar bajo su firma mandamiento de intimación de pago y
eventualmente embargo si no indicase otra medida alternativa, por la suma
reclamada especificando su concepto con más el quince por ciento (15%) para
responder a intereses y costas, indicando también la medida precautoria
dispuesta, el Juez asignado interviniente y la sede del juzgado, quedando el
demandado citado para oponer las excepciones previstas en el presente artículo.
Con el mandamiento se acompañará copia de la boleta de deuda en ejecución.
La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS por
intermedio del agente fiscal estará facultada para trabar por las sumas
reclamadas las medidas precautorias alternativas indicadas en la presentación
de prevención o que indicare en posteriores presentaciones al Juez asignado.
La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS por
intermedio del agente fiscal podrá decretar el embargo de cuentas bancarias,
fondos y valores depositados en entidades financieras, o de bienes de cualquier
tipo o naturaleza, inhibiciones generales de bienes y adoptar otras medidas
cautelares tendientes a garantizar el recupero de la deuda en ejecución.
Asimismo podrá controlar su diligenciamiento y efectiva traba. En cualquier
estado de la ejecución podrá disponer el embargo general de los fondos y
valores de cualquier naturaleza que los depositados tengan depositados en las
entidades financieras regidas por la ley 21.526. Dentro de los quince (15) días
de notificadas de la medida, dichas entidades deberán informar a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL
DE INGRESOS PÚBLICOS acerca de los fondos y valores que resulten embargados, no
rigiendo a tales fines el secreto que establece el artículo 39 de la ley
21.526.
Para los casos en
que se requiera desapoderamiento físico o allanamiento de domicilios deberá
requerir la orden respectiva del juez competente. Asimismo, y en su caso, podrá
llevar adelante la ejecución mediante la enajenación de los bienes embargados
mediante subasta o por concurso público.
Si las medidas
cautelares recayeran sobre bienes registrables o sobre cuentas bancarias del
deudor, la anotación de las mismas se practicará por oficio expedido por el
agente fiscal representante de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL
DE INGRESOS PÚBLICOS, el cual tendrá el mismo valor que una requisitoria y
orden judicial. La responsabilidad por la procedencia, razonabilidad y alcance
de las medidas adoptadas por el agente fiscal, quedarán sometidas a las
disposiciones del artículo 1112, sin perjuicio de la responsabilidad
profesional pertinente ante su entidad de matriculación.
En caso de que
cualquier medida precautoria resulte efectivamente trabada antes de la
intimación al demandado, éstas deberán serle notificadas por el agente fiscal
dentro de los cinco (5) días siguientes de tomado conocimiento de la traba por
el mismo.
En caso de
oponerse excepciones por el ejecutado, éstas deberán presentarse ante el Juez
asignado, manifestando bajo juramento la fecha de recepción de la intimación
cumplida y acompañando la copia de la boleta de deuda y el mandamiento. De la
excepción deducida y documentación acompañada el Juez ordenará traslado con copias
por cinco (5) días al ejecutante, debiendo el auto que así lo dispone
notificarse personalmente o por cédula al agente fiscal interviniente en el
domicilio legal constituido. Previo al traslado el Juez podrá expedirse en
materia de competencia. La sustanciación de las excepciones tramitará por las
normas del juicio ejecutivo del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. La sentencia de
ejecución será inapelable, quedando a salvo el derecho de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL
DE INGRESOS PÚBLICOS de librar nuevo título de deuda, y del ejecutado de
repetir por la vía establecida en el artículo 81 de esta ley.
Vencido el plazo
sin que se hayan opuesto excepciones el agente fiscal representante de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL
DE INGRESOS PÚBLICOS requerirá al Juez asignado interviniente constancia de
dicha circunstancia, dejando de tal modo expedita la vía de ejecución del
crédito reclamado, sus intereses y costas. El agente fiscal representante de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS procederá a practicar liquidación notificando
administrativamente de ella al demandado por el término de cinco (5) días,
plazo durante el cual el ejecutado podrá impugnarla ante el Juez asignado
interviniente que la sustanciará conforme el trámite pertinente de dicha etapa
del proceso de ejecución reglado en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. En caso de no
aceptar el ejecutado la estimación de honorarios administrativa, se requerirá
regulación judicial. La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
establecerá, con carácter general, las pautas a adoptar para practicar la
estimación de honorarios administrativa siguiendo los parámetros establecidos
en la ley de aranceles para abogados y procuradores. En todos los casos el
secuestro de bienes y la subasta deberán comunicarse al Juez y notificarse
administrativamente al demandado por el agente fiscal.
Las entidades
financieras y terceros deberán transferir los importes totales líquidos
embargados al banco de depósitos judiciales de la jurisdicción del juzgado,
hasta la concurrencia del monto total de la boleta de deuda, dentro de los DOS
(2) días hábiles inmediatos siguientes a la notificación de la orden emitida
por el juez.
Las comisiones o gastos que demande dicha
operación serán soportados íntegramente por el contribuyente o responsable y no
podrán detraerse del monto transferido.
Artículo ...: Las entidades financieras, así como las demás personas
físicas o jurídicas depositarias de bienes embargados, serán responsables en
forma solidaria por hasta el valor del bien o la suma de dinero que se hubiere
podido embargar, cuando con conocimiento previo del embargo, hubieren permitido
su levantamiento, y de manera particular en las siguientes situaciones:
a) Sean causantes en forma directa de la
ocultación de bienes, fondos, valores o derechos del contribuyente ejecutado,
con la finalidad de impedir la traba del embargo, y
b) Cuando sus
dependientes incumplan las órdenes de embargo u otras medidas cautelares
ordenadas por los jueces o por los agentes fiscales.
Verificada alguna
de las situaciones descriptas, el agente fiscal la comunicará de inmediato al
juez de la ejecución fiscal de que se trate, acompañando todas las constancias
que así lo acrediten. El juez dará traslado por CINCO (5) días a la entidad o persona
denunciada, luego de lo cual deberá dictar resolución mandando a hacer efectiva
la responsabilidad solidaria aquí prevista, la que deberá cumplirse dentro de
un plazo máximo de DIEZ (10) días.
Artículo...: Si la deuda firme, líquida y exigible estuviera garantizada
mediante aval, fianza personal, prenda, hipoteca o cualquier otra garantía, se
procederá en primer lugar a ejecutarla, siguiendo para ello el procedimiento
previsto en el artículo 92; una vez ejecutada la garantía, si la misma no fuese
suficiente para cubrir la deuda, se podrá seguir la ejecución contra cualquier
otro bien o valor del ejecutado.
ARTICULO 93 — En todos los casos de ejecución, la acción de repetición sólo
podrá deducirse una vez satisfecho el impuesto adeudado, accesorios y costas.
ARTICULO 94 — El cobro de los impuestos por vía de ejecución fiscal se
tramitará independientemente del curso del sumario a que pueda dar origen la
falta de pago de los mismos.
ARTICULO 95 — El diligenciamiento de los mandamientos de ejecución y embargo
y las notificaciones podrán estar a cargo de los empleados de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL
DE INGRESOS PÚBLICOS, designados como Oficiales de Justicia ad-hoc. El costo
que demande la realización de las diligencias fuera del radio de notificaciones
del juzgado será soportado por la parte a cargo de las costas.
La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
podrá, una vez expedita la ejecución, designar martillero para efectuar la
subasta. La publicación de los edictos pertinentes se efectuará por el término
de dos (2) días en el órgano oficial y en otro diario de los de mayor
circulación en el lugar.