Esquema artículos 1, 2, 3, de la ley penal tributaria.
TITULO I
DELITOS
TRIBUTARIOS
Evasión
simple
ARTICULO
1º — Será reprimido con prisión de dos (2) a
seis (6) años el obligado que mediante declaraciones engañosas, ocultaciones
maliciosas o cualquier otro ardid o engaño, sea por acción o por omisión,
evadiere total o parcialmente el pago de tributos al fisco nacional, al fisco
provincial o a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, siempre que el monto evadido
excediere la suma de cuatrocientos mil pesos ($400.000) por cada tributo y por
cada ejercicio anual, aun cuando se tratare de un tributo instantáneo o de
período fiscal inferior a un (1) año.
Evasión
agravada
ARTICULO
2° — La pena será de tres (3) años y seis (6)
meses a nueve (9) años de prisión, cuando en el caso del artículo 1º se
verificare cualquiera de los siguientes supuestos:
a) Si el monto evadido superare la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000);
b) Si hubieren intervenido persona o personas interpuestas para ocultar la identidad del verdadero sujeto obligado y el monto evadido superare la suma de ochocientos mil pesos ($800.000);
c) Si el obligado utilizare fraudulentamente exenciones, desgravaciones, diferimientos, liberaciones, reducciones o cualquier otro tipo de beneficios fiscales, y el monto evadido por tal concepto superare la suma de ochocientos mil pesos ($800.000);
d) Si hubiere mediado la utilización total o parcial de facturas o cualquier otro documento equivalente, ideológica o materialmente falsos.
a) Si el monto evadido superare la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000);
b) Si hubieren intervenido persona o personas interpuestas para ocultar la identidad del verdadero sujeto obligado y el monto evadido superare la suma de ochocientos mil pesos ($800.000);
c) Si el obligado utilizare fraudulentamente exenciones, desgravaciones, diferimientos, liberaciones, reducciones o cualquier otro tipo de beneficios fiscales, y el monto evadido por tal concepto superare la suma de ochocientos mil pesos ($800.000);
d) Si hubiere mediado la utilización total o parcial de facturas o cualquier otro documento equivalente, ideológica o materialmente falsos.
Aprovechamiento
indebido de subsidios
ARTICULO
3° — Será reprimido con prisión de tres (3)
años y seis (6) meses a nueve (9) años el obligado que mediante declaraciones
engañosas, ocultaciones maliciosas o cualquier otro ardid o engaño, se
aprovechare indebidamente de reintegros, recuperos, devoluciones o cualquier
otro subsidio nacional, provincial, o correspondiente a la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires de naturaleza tributaria siempre que el monto de lo percibido
supere la suma de cuatrocientos mil pesos ($400.000) en un ejercicio anual.
Obtención
fraudulenta de beneficios fiscales
ARTICULO
4° — Será reprimido con prisión de uno (1) a
seis (6) años el que mediante declaraciones engañosas, ocultaciones maliciosas
o cualquier otro ardid o engaño, sea por acción o por omisión, obtuviere un
reconocimiento, certificación o autorización para gozar de una exención,
desgravación, diferimiento, liberación, reducción, reintegro, recupero o
devolución tributaria al fisco nacional, provincial o de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires.
ARTICULO
5° — En los casos de los artículos 2°, inciso
c), 3° y 4°, además de las penas allí previstas se impondrá al beneficiario la
pérdida del beneficio y de la posibilidad de obtener o de utilizar beneficios
fiscales de cualquier tipo por el plazo de diez años.
Apropiación
indebida de tributos
ARTICULO
6° — Será reprimido con prisión de dos (2) a
seis (6) años el agente de retención o de percepción de tributos nacionales,
provinciales o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que no depositare, total
o parcialmente, dentro de los diez (10) días hábiles administrativos de vencido
el plazo de ingreso, el tributo retenido o percibido, siempre que el monto no
ingresado superase la suma de cuarenta mil pesos ($40.000) por cada
DELITOS
RELATIVOS A LOS RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Evasión
simple
ARTICULO
7° — Será reprimido con prisión de dos (2) a
seis (6) años el obligado, que mediante declaraciones engañosas, ocultaciones
maliciosas o cualquier otro ardid o engaño, sea por acción o por omisión,
evadiere parcial o totalmente al fisco nacional, provincial o de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, el pago de aportes o contribuciones, o ambos
conjuntamente, correspondientes al sistema de la seguridad social, siempre que
el monto evadido excediere la suma de ochenta mil pesos ($80.000) por cada mes.
Evasión
agravada
ARTICULO
8° — La prisión a aplicar se elevará de tres
(3) años y seis (6) meses a nueve (9) años cuando en el caso del artículo 7º se
verificare cualquiera de los siguientes supuestos:
a) Si el monto evadido superare la suma de cuatrocientos mil pesos ($400.000), por cada mes;
b) Si hubieren intervenido persona o personas interpuestas para ocultar la identidad del verdadero sujeto obligado y el monto evadido superare la suma de ciento sesenta mil pesos ($ 160.000).
Apropiación
indebida de recursos de la seguridad social
ARTICULO
9° — Será reprimido con prisión de dos (2) a
seis (6) años el empleador que no depositare total o parcialmente dentro de los
diez (10) días hábiles administrativos de vencido el plazo de ingreso, el
importe de los aportes retenidos a sus dependientes, siempre que el monto no
ingresado superase la suma de veinte mil pesos ($20.000) por cada mes.
Idéntica sanción tendrá el agente de retención o percepción de los recursos de la seguridad social que no depositare total o parcialmente, dentro de los diez (10) días hábiles administrativos de vencido el plazo de ingreso, el importe retenido o percibido, siempre que el monto no ingresado superase la suma de veinte mil pesos ($20.000) por cada mes.
La Administración Federal de Ingresos Públicos o el organismo recaudador provincial o el correspondiente a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires habilitará, a través de los medios técnicos e informáticos correspondientes o en los aplicativos pertinentes, la posibilidad del pago por separado y en forma independiente al de las demás contribuciones patronales, de los aportes retenidos por el empleador a sus dependientes y de las retenciones o percepciones de los agentes obligados respecto de los recursos de la seguridad social.
Idéntica sanción tendrá el agente de retención o percepción de los recursos de la seguridad social que no depositare total o parcialmente, dentro de los diez (10) días hábiles administrativos de vencido el plazo de ingreso, el importe retenido o percibido, siempre que el monto no ingresado superase la suma de veinte mil pesos ($20.000) por cada mes.
La Administración Federal de Ingresos Públicos o el organismo recaudador provincial o el correspondiente a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires habilitará, a través de los medios técnicos e informáticos correspondientes o en los aplicativos pertinentes, la posibilidad del pago por separado y en forma independiente al de las demás contribuciones patronales, de los aportes retenidos por el empleador a sus dependientes y de las retenciones o percepciones de los agentes obligados respecto de los recursos de la seguridad social.
TITULO
III
DELITOS
FISCALES COMUNES
Insolvencia
fiscal fraudulenta
ARTICULO
10. — Será reprimido con prisión de dos (2) a
seis (6) años el que habiendo tomado conocimiento de la iniciación de un
procedimiento administrativo o judicial tendiente a la determinación o cobro de
obligaciones tributarias o de aportes y contribuciones de la seguridad social
nacional, provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, o derivadas de la
aplicación de sanciones pecuniarias, provocare o agravare la insolvencia,
propia o ajena, frustrando en todo o en parte el cumplimiento de tales
obligaciones.
Simulación
dolosa de pago
ARTICULO
11. — Será reprimido con prisión de dos (2) a
seis (6) años el que mediante registraciones o comprobantes falsos o cualquier
otro ardid o engaño, simulare el pago total o parcial de obligaciones
tributarias o de recursos de la seguridad social nacional, provincial o de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, o derivadas de la aplicación de sanciones
pecuniarias, sean obligaciones propias o de terceros.
Alteración
dolosa de registros
ARTICULO
12. — Será reprimido con prisión de dos (2) a
seis (6) años el que de cualquier modo sustrajere, suprimiere, ocultare,
adulterare, modificare o inutilizare los registros o soportes documentales o
informáticos del fisco nacional, provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, relativos a las obligaciones tributarias o de los recursos de la
seguridad social, con el propósito de disimular la real situación fiscal de un
obligado.
ARTICULO
12 bis. — Será reprimido con prisión de uno (1) a
cuatro (4) años, el que modificare o adulterare los sistemas informáticos o
equipos electrónicos, suministrados u homologados por el fisco nacional, provincial
o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, siempre y cuando dicha conducta fuere
susceptible de provocar perjuicio y no resulte un delito más severamente
penado.
TITULO
IV
DISPOSICIONES
GENERALES
ARTICULO
13. — Las escalas penales se incrementarán en un
tercio del mínimo y del máximo, para el funcionario o empleado público que, en
ejercicio o en ocasión de sus funciones, tomase parte de los delitos previstos
en la presente ley.
En
tales casos, se impondrá además la inhabilitación perpetua para desempeñarse en
la función pública.
ARTICULO
14. — Cuando alguno de los hechos previstos en
esta ley hubiere sido ejecutado en nombre, con la ayuda o en beneficio de una
persona de existencia ideal, una mera asociación de hecho o un ente que a pesar
de no tener calidad de sujeto de derecho las normas le atribuyan condición de
obligado, la pena de prisión se aplicará a los directores, gerentes, síndicos,
miembros del consejo de vigilancia, administradores, mandatarios,
representantes o autorizados que hubiesen intervenido en el hecho punible
inclusive cuando el acto que hubiera servido de fundamento a la representación
sea ineficaz.
Cuando
los hechos delictivos previstos en esta ley hubieren sido realizados en nombre
o con la intervención, o en beneficio de una persona de existencia ideal, se
impondrán a la entidad las siguientes sanciones conjunta o alternativamente:
1. Multa de dos (2) a diez (10) veces de la deuda verificada.
2. Suspensión total o parcial de actividades, que en ningún caso podrá exceder los cinco (5) años.
3. Suspensión para participar en concursos o licitaciones estatales de obras o servicios públicos o en cualquier otra actividad vinculada con el Estado, que en ningún caso podrá exceder los cinco (5) años.
4. Cancelación de la personería, cuando hubiese sido creada al solo efecto de la comisión del delito, o esos actos constituyan la principal actividad de la entidad.
5. Pérdida o suspensión de los beneficios estatales que tuviere.
6. Publicación de un extracto de la sentencia condenatoria a costa de la persona de existencia ideal.
Para graduar estas sanciones, los jueces tendrán en cuenta el incumplimiento de reglas y procedimientos internos, la omisión de vigilancia sobre la actividad de los autores y partícipes, la extensión del daño causado, el monto de dinero involucrado en la comisión del delito, el tamaño, la naturaleza y la capacidad económica de la persona jurídica.
1. Multa de dos (2) a diez (10) veces de la deuda verificada.
2. Suspensión total o parcial de actividades, que en ningún caso podrá exceder los cinco (5) años.
3. Suspensión para participar en concursos o licitaciones estatales de obras o servicios públicos o en cualquier otra actividad vinculada con el Estado, que en ningún caso podrá exceder los cinco (5) años.
4. Cancelación de la personería, cuando hubiese sido creada al solo efecto de la comisión del delito, o esos actos constituyan la principal actividad de la entidad.
5. Pérdida o suspensión de los beneficios estatales que tuviere.
6. Publicación de un extracto de la sentencia condenatoria a costa de la persona de existencia ideal.
Para graduar estas sanciones, los jueces tendrán en cuenta el incumplimiento de reglas y procedimientos internos, la omisión de vigilancia sobre la actividad de los autores y partícipes, la extensión del daño causado, el monto de dinero involucrado en la comisión del delito, el tamaño, la naturaleza y la capacidad económica de la persona jurídica.
Cuando fuere indispensable mantener la continuidad
operativa de la entidad o de una obra o de un servicio en particular, no serán aplicables
las sanciones previstas por el inciso 2 y el inciso 4.
ARTICULO
15. - El que a sabiendas:
a)
Dictaminare, informare, diere fe, autorizare o certificare actos jurídicos,
balances, estados contables o documentación para facilitar la comisión de los
delitos previstos en esta ley, será pasible, además de las penas
correspondientes por su participación criminal en el hecho, de la pena de
inhabilitación especial por el doble del tiempo de la condena.
b)
Concurriere con dos o más personas para la comisión de alguno de los delitos
tipificados en esta ley, será reprimido con un mínimo de CUATRO (4) años de prisión.
c)
Formare parte de una organización o asociación compuesta por tres o más
personas que habitualmente esté destinada a cometer cualquiera de los delitos
tipificados en la presente ley, será reprimido con prisión de TRES (3) años y
SEIS (6) meses a DIEZ (10) años. Si resultare ser jefe u organizador, la pena
mínima se elevará a CINCO (5) años de prisión.
ARTICULO
16. — El sujeto obligado que regularice
espontáneamente su situación, dando cumplimiento a las obligaciones evadidas,
quedará exento de responsabilidad penal siempre que su presentación no se
produzca a raíz de una inspección iniciada, observación de parte de la
repartición fiscalizadora o denuncia presentada, que se vincule directa o
indirectamente con él.
ARTICULO
17. — Las penas establecidas por esta ley serán
impuestas sin perjuicio de las sanciones administrativas fiscales.
TITULO
V
DE
LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVO Y PENAL
ARTICULO
18. — El organismo recaudador formulará denuncia
una vez dictada la determinación de oficio de la deuda tributaria o resuelta en
sede administrativa la impugnación de las actas de determinación de la deuda de
los recursos de la seguridad social, aun cuando se encontraren recurridos los
actos respectivos.
En aquellos casos en que no corresponda la determinación administrativa de la deuda se formulará de inmediato la pertinente denuncia, una vez formada la convicción administrativa de la presunta comisión del hecho ilícito.
Cuando la denuncia penal fuere formulada por un tercero, el juez remitirá los antecedentes al organismo recaudador que corresponda a fin de que inmediatamente dé comienzo al procedimiento de verificación y determinación de la deuda. El organismo recaudador deberá emitir el acto administrativo a que se refiere el primer párrafo en un plazo de ciento veinte (120) días hábiles administrativos, prorrogables a requerimiento fundado de dicho organismo.
En aquellos casos en que no corresponda la determinación administrativa de la deuda se formulará de inmediato la pertinente denuncia, una vez formada la convicción administrativa de la presunta comisión del hecho ilícito.
Cuando la denuncia penal fuere formulada por un tercero, el juez remitirá los antecedentes al organismo recaudador que corresponda a fin de que inmediatamente dé comienzo al procedimiento de verificación y determinación de la deuda. El organismo recaudador deberá emitir el acto administrativo a que se refiere el primer párrafo en un plazo de ciento veinte (120) días hábiles administrativos, prorrogables a requerimiento fundado de dicho organismo.
ARTICULO
19. — (Artículo derogado).
ARTICULO
20. — La formulación de la denuncia penal no
suspende ni impide la sustanciación y resolución de los procedimientos
tendientes a la determinación y ejecución de la deuda tributaria o de los
recursos de la seguridad social, ni la de los recursos administrativos,
contencioso administrativos o judiciales que se interpongan contra las
resoluciones recaídas en aquéllos.
La autoridad administrativa se abstendrá de aplicar sanciones hasta que sea dictada la sentencia definitiva en sede penal. En este caso no será de aplicación lo previsto en el artículo 74 de la Ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones o en normas análogas de las jurisdicciones locales.
Una vez firme la sentencia penal, la autoridad administrativa aplicará las sanciones que correspondan, sin alterar las declaraciones de hechos contenidas en la sentencia judicial.
La autoridad administrativa se abstendrá de aplicar sanciones hasta que sea dictada la sentencia definitiva en sede penal. En este caso no será de aplicación lo previsto en el artículo 74 de la Ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones o en normas análogas de las jurisdicciones locales.
Una vez firme la sentencia penal, la autoridad administrativa aplicará las sanciones que correspondan, sin alterar las declaraciones de hechos contenidas en la sentencia judicial.
ARTICULO
21. — Cuando hubiere motivos para presumir que
en algún lugar existen elementos de juicio probablemente relacionados con la
presunta comisión de alguno de los delitos previstos en la presente ley, el
organismo recaudador, podrá solicitar al juez penal competente las medidas de
urgencia toda autorización que fuera necesaria a los efectos de la obtención y
resguardo de aquellos.
Dichas
diligencias serán encomendadas al organismo recaudador, que actuará en tales
casos en calidad de auxiliar de la justicia, conjuntamente con el organismo de
seguridad competente.
ARTICULO
22.- Respecto de los tributos nacionales para la
aplicación de la presente ley en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, será competente la justicia nacional en lo penal tributario,
manteniéndose la competencia del fuero en lo penal económico en las causas que
se encuentren en trámite ante el mismo. En lo que respecta a las restantes
jurisdicciones del país será competente la justicia federal.
Respecto de los tributos locales, serán competentes los respectivos jueces provinciales o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Respecto de los tributos locales, serán competentes los respectivos jueces provinciales o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
ARTICULO
23. — El organismo recaudador podrá asumir, en
el proceso penal, la función de querellante particular a través de funcionarios
designados para que asuman su representación.
ARTICULO
24. — Derógase la ley 23.771.
ARTICULO
25. — Comuníquese al Poder Ejecutivo.