Esquema de clausura preventiva - procedimiento - Artículo 75 y 35 inc f. ley 11683.
cuadro de clausura preventiva -
De la clausura preventiva.
ARTICULO 75 — La clausura preventiva que disponga la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE
INGRESOS PÚBLICOS en ejercicio de sus atribuciones deberá ser comunicada de
inmediato al juez federal o en lo Penal Económico, según corresponda, para que
éste, previa audiencia con el responsable resuelva dejarla sin efecto en razón
de no comprobarse los extremos requeridos por el artículo 35, inciso f); o
mantenerla hasta tanto el responsable regularice la situación que originó la
medida preventiva.
La clausura
preventiva no podrá extenderse más allá del plazo legal de TRES (3) días sin
que se haya resuelto su mantenimiento por el juez interviniente.
Sin perjuicio de
lo que el juez resuelva, la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS continuará la tramitación de la pertinente instancia administrativa.
A los efectos del
cómputo de una eventual sanción de clausura del artículo 40, por cada día de
clausura corresponderá UN (1) día de clausura preventiva.
El juez
administrativo o judicial en su caso, dispondrá el levantamiento de la clausura
preventiva inmediatamente que el responsable acredite la regularización de la
situación que diera lugar a la medida.