cuadro resumen. artículo 45 ley 11683 - Omisión de impuestos.
------------------------------------------------------------Omisión de impuestos -
Sanciones
ARTICULO 45 — El que omitiere el pago de impuestos mediante la falta de
presentación de declaraciones juradas o por ser inexactas las presentadas, será
sancionado con una multa graduable entre el cincuenta por ciento (50%) y el
ciento por ciento (100%) del gravamen dejado de pagar, retener o percibir
oportunamente, siempre que no corresponda la aplicación del artículo 46 y en
tanto no exista error excusable. La misma sanción se aplicará a los agentes de
retención o percepción que omitieran actuar como tales.
Será sancionado
con la misma multa quien mediante la falta de presentación de declaraciones
juradas, liquidaciones u otros instrumentos que cumplan su finalidad, o por ser
inexactas las presentadas, omitiera la declaración y/o pago de ingresos a
cuenta o anticipos de impuestos.
La omisión a que se refiere el primer párrafo del presente
artículo será sancionada con una multa de UNA (1) hasta CUATRO (4) veces el
impuesto dejado de pagar o retener cuando éste se origine en transacciones
celebradas entre sociedades locales, empresas, fideicomisos o establecimientos
estables ubicados en el país con personas físicas, jurídicas o cualquier otro
tipo de entidad domiciliada, constituida o ubicada en el exterior. Se evaluará
para la graduación de la sanción el cumplimiento, por parte del contribuyente,
de los deberes formales establecidos por la Administración Federal
de Ingresos Públicos para el control del cumplimiento de las obligaciones
tributarias derivadas de las transacciones internacionales.
Eximición y reducción de
sanciones
ARTICULO 49 — Si un contribuyente rectificare sus declaraciones juradas antes
de corrérsele las vistas del artículo 17 y no fuere reincidente en las
infracciones del artículo 46 ni en la del artículo agregado a su continuación,
las multas de estos últimos artículos y la del artículo 45 se reducirán a UN
TERCIO (1/3) de su mínimo legal.
Cuando la pretensión fiscal fuese aceptada una
vez corrida la vista pero antes de operarse el vencimiento del primer plazo de
QUINCE (15) días acordado para contestarla, la multa de los artículos 45, 46 y
de corresponder, la del artículo agregado a su continuación, excepto
reincidencia en la comisión de las infracciones previstas en los dos últimos
artículos, se reducirá a DOS TERCIOS (2/3) de su mínimo legal.
En caso de que la determinación de oficio
practicada por la
Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad
autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Producción, fuese
consentida por el interesado, la multa que le hubiere sido aplicada a base de
los artículos 45, 46 y, de corresponder, la del artículo agregado a su continuación,
no mediando la reincidencia a que se refieren los párrafos anteriores, quedará
reducida de pleno derecho al mínimo legal.
Cuando fueran de aplicación los artículos 45 y
46 y el saldo total de los gravámenes adeudados, previamente actualizados, no
excediera de PESOS UN MIL ($ 1.000) no se aplicará sanción si el mismo se
ingresara voluntariamente, o antes de vencer el plazo indicado en el segundo
párrafo
En los supuestos de los artículos 38, agregado a su continuación,
39, agregado a su continuación, 40 y agregado a su continuación, el Juez
administrativo podrá eximir de sanción al responsable cuando a su juicio la
infracción no revistiera gravedad. En el caso de los artículos 40 y el agregado
a su continuación, la eximición podrá ser parcial, limitándose a una de las
sanciones previstas por dicha norma, conforme a la condición del contribuyente
y a la gravedad de la infracción.
PROCEDIMIENTO PENAL Y
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Del sumario
ARTICULO 70 — Los hechos reprimidos por los artículos sin número agregados a
continuación del artículo 38, 39, agregado a su continuación, 45, 46, agregado
a su continuación y 48, serán objeto de un sumario administrativo cuya
instrucción deberá disponerse por resolución emanada de Juez administrativo, en
la que deberá constar claramente el acto u omisión que se atribuyere al
presunto infractor. También serán objeto de sumario las infracciones del
artículo 38 en la oportunidad y forma que allí se establecen.
ARTICULO 71 — La resolución que disponga la sustanciación del sumario será
notificada al presunto infractor, a quien se le acordará un plazo de QUINCE
(15) días, prorrogable por resolución fundada, por otro lapso igual y por una
única vez, para que formule por escrito su descargo y ofrezca todas las pruebas
que hagan a su derecho.
El acta labrada
que disponga la sustanciación del sumario, indicada en los supuestos de las
infracciones del artículo 39, será notificada al presunto infractor,
acordándole CINCO (5) días para que presente su defensa y ofrezca las pruebas
que hagan a su derecho.
ARTICULO 72 — Vencido el término establecido en el artículo anterior, se
observarán para la instrucción del sumario las normas de los artículos 17 y
siguientes.
ARTICULO 73 — El sumario será secreto para todas las personas ajenas al
mismo, pero no para las partes o para quienes ellas expresamente autoricen.
ARTICULO 74 — Cuando las infracciones surgieran con motivo de impugnaciones u
observaciones vinculadas a la determinación de tributos, las sanciones deberán
aplicarse en la misma resolución que determina el gravamen. Si así no ocurriera
se entenderá que la DIRECCIÓN GENERAL IMPOSITIVA de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL
DE INGRESOS PÚBLICOS no ha encontrado mérito para imponer sanciones, con la
consiguiente indemnidad del contribuyente.