cuadro de prescripción tributaria en formato Word
DE LA PRESCRIPCIÓN
ARTICULO 56 — Las acciones y poderes del Fisco para determinar y exigir el
pago de los impuestos regidos por la presente ley, y para aplicar y hacer
efectivas las multas y clausuras en ella previstas, prescriben:
a) Por el
transcurso de CINCO (5) años en el caso de contribuyentes inscriptos, así como
en el caso de contribuyentes no inscriptos que no tengan obligación legal de
inscribirse ante la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS o que, teniendo
esa obligación y no habiéndola cumplido, regularicen espontáneamente su
situación.
b) Por el
transcurso de DIEZ (10) años en el caso de contribuyentes no inscriptos.
c) Por el
transcurso de CINCO (5) años, respecto de los créditos fiscales indebidamente
acreditados, devueltos o transferidos, a contar desde el 1 de enero del año
siguiente a la fecha en que fueron acreditados, devueltos o transferidos.
La acción de repetición de impuestos prescribe
por el transcurso de CINCO (5) años.
Prescribirán a
los CINCO (5) años las acciones para exigir, el recupero o devolución de
impuestos. El término se contará a partir del 1 de enero del año siguiente a la
fecha desde la cual sea procedente dicho reintegro.
Prescripción de impuestos
ARTICULO 57 — Comenzará a correr el término de prescripción del poder fiscal
para determinar el impuesto y facultades accesorias del mismo, así como la
acción para exigir el pago, desde el 1º de enero siguiente al año en que se
produzca el vencimiento de los plazos generales para la presentación de
declaraciones juradas e ingreso del gravamen.
Prescripción de multas y
clausuras
ARTICULO 58 — Comenzará a correr el término de la prescripción de la acción
para aplicar multas y clausuras desde el 1º de enero siguiente al año en que
haya tenido lugar la violación de los deberes formales o materiales legalmente
considerada como hecho u omisión punible.
ARTICULO 59 — El hecho de haber prescripto la acción para exigir el pago del
gravamen no tendrá efecto alguno sobre la acción para aplicar multa y clausura
por infracciones susceptibles de cometerse con posterioridad al vencimiento de
los plazos generales para el pago de los tributos.
ARTICULO 60 — El término de la prescripción de la acción para hacer efectiva
la multa y la clausura comenzará a correr desde la fecha de notificación de la
resolución firme que la imponga.
Prescripción de la acción
de repetición
ARTICULO 61 — El término de la prescripción de la acción para repetir
comenzará a correr desde el 1º de enero siguiente al año en que venció el
período fiscal, si se repiten pagos o ingresos que se efectuaron a cuenta del
mismo cuando aún no se había operado su vencimiento; o desde el 1º de enero
siguiente al año de la fecha de cada pago o ingreso, en forma independiente
para cada uno de ellos, si se repiten pagos o ingresos relativos a un período
fiscal ya vencido.
Cuando la repetición
comprenda pagos o ingresos hechos por un mismo período fiscal antes y después
de su vencimiento, la prescripción comenzará a correr independientemente para
unos y otros, y de acuerdo con las normas señaladas en el párrafo que precede.
ARTICULO 62 — Si, durante el transcurso de una prescripción ya comenzada, el
contribuyente o responsable tuviera que cumplir una determinación impositiva
superior al impuesto anteriormente abonado, el término de la prescripción
iniciada con relación a éste quedará suspendido hasta el 1º de enero siguiente
al año en que se cancele el saldo adeudado, sin perjuicio de la prescripción
independiente relativa a este saldo.
ARTICULO 63 — No obstante el modo de computar los plazos de prescripción a
que se refiere el artículo precedente, la acción de repetición del
contribuyente o responsable quedará expedita desde la fecha del pago.
ARTICULO 64 — Con respecto a la prescripción de la acción para repetir no
regirá la causa de suspensión prevista en el artículo 3966 del Código Civil para
los incapaces.
Suspensión de la
prescripción
ARTICULO 65 — Se suspenderá por un año el curso de la prescripción de las
acciones y poderes fiscales:
a) Desde la fecha
de intimación administrativa de pago de tributos determinados, cierta o
presuntivamente con relación a las acciones y poderes fiscales para exigir el
pago intimado. Cuando mediare recurso de apelación ante el TRIBUNAL FISCAL DE LA NACIÓN, la suspensión,
hasta el importe del tributo liquidado, se prolongará hasta NOVENTA (90) días
después de notificada la sentencia del mismo que declare su incompetencia, o
determine el tributo, o apruebe la liquidación practicada en su consecuencia.
Cuando la
determinación aludida impugne total o parcialmente saldos a favor del
contribuyente o responsable que hubieren sido aplicados a la cancelación —por
compensación— de otras obligaciones tributarias, la suspensión comprenderá
también a la prescripción de las acciones y poderes del Fisco para exigir el
pago de las obligaciones pretendidamente canceladas con dichos saldos a favor.
La intimación de
pago efectuada al deudor principal, suspende la prescripción de las acciones y
poderes del Fisco para determinar el impuesto y exigir su pago respecto de los
responsables solidarios.
b) Desde la fecha
de la resolución condenatoria por la que se aplique multa con respecto a la
acción penal. Si la multa fuere recurrida ante el TRIBUNAL FISCAL DE LA NACIÓN, el término de la
suspensión se contará desde la fecha de la resolución recurrida hasta noventa
(90) días después de notificada la sentencia del mismo.
c) La
prescripción de la acción administrativa se suspenderá desde el momento en que
surja el impedimento precisado por el segundo párrafo del artículo 16 de la Ley Nº 23.771 hasta tanto
quede firme la sentencia judicial dictada en la causa penal respectiva.
Se suspenderá
mientras dure el procedimiento en sede administrativa,
contencioso-administrativa y/o judicial, y desde la notificación de la vista en
el caso de determinación prevista en el artículo 17, cuando se haya dispuesto
la aplicación de las normas del Capítulo XIII. La suspensión alcanzará a los
períodos no prescriptos a la fecha de la vista referida.
d) Igualmente se
suspenderá la prescripción para aplicar sanciones desde el momento de la
formulación de la denuncia penal establecida en el artículo 20 de la ley
24.769, por presunta comisión de algunos de los delitos tipificados en dicha
ley y hasta los CIENTO OCHENTA (180) días posteriores al momento en que se
encuentre firme la sentencia judicial que se dicte en la causa penal
respectiva.
Artículo...: Se
suspenderá por ciento veinte (120) días el curso de la prescripción de las
acciones y poderes del Fisco para determinar y exigir el pago de los impuestos
regidos por la presente ley y para aplicar y hacer efectivas las multas, desde
la fecha de notificación de la vista del procedimiento de determinación de
oficio o de la instrucción del sumario correspondiente, cuando se tratare del o
los períodos fiscales próximos a prescribir y dichos actos se notificaran
dentro de los ciento ochenta (180) días corridos anteriores a la fecha en que
se produzca la correspondiente prescripción.
ARTICULO 66 — Se suspenderá por DOS (2) años el curso de la prescripción de
las acciones y poderes fiscales para determinar y percibir tributos y aplicar
sanciones con respecto a los inversionistas en empresas que gozaren de
beneficios impositivos provenientes de regímenes de promoción industriales,
regionales, sectoriales o de cualquier otra índole, desde la intimación de pago
efectuada a la empresa titular del beneficio.
Interrupción de la
prescripción
ARTICULO 67 — La prescripción de las acciones y poderes del Fisco para
determinar y exigir el pago del impuesto se interrumpirá:
a) Por el
reconocimiento expreso o tácito de la obligación impositiva.
b) Por renuncia
al término corrido de la prescripción en curso.
c) Por el juicio
de ejecución fiscal iniciado contra el contribuyente o responsable en los
únicos casos de tratarse de impuestos determinados en una sentencia del
TRIBUNAL FISCAL DE LA NACIÓN
debidamente notificada o en una intimación o resolución administrativa
debidamente notificada y no recurrida por el contribuyente; o, en casos de otra
índole, por cualquier acto judicial tendiente a obtener el cobro de lo
adeudado.
En los casos de
los incisos a) y b) el nuevo término de prescripción comenzará a correr a
partir del 1º de enero siguiente al año en que las circunstancias mencionadas
ocurran.
ARTICULO 68 — La prescripción de la acción para aplicar multa y clausura o
para hacerla efectiva se interrumpirá:
a) Por la
comisión de nuevas infracciones, en cuyo caso el nuevo término de la
prescripción comenzará a correr el 1º de enero siguiente al año en que tuvo
lugar el hecho o la omisión punible.
b) Por el modo
previsto en el artículo 3º de la
Ley Nº 11.585, caso en el cual cesará la suspensión prevista
en el inciso b) del artículo 65.
c) Por renuncia
al término corrido de la prescripción en curso, en cuyo caso el nuevo término
de la prescripción comenzará a correr a partir del 1º de enero siguiente al año
en que ocurrió dicha circunstancia.
ARTICULO 69 — La prescripción de la acción de
repetición del contribuyente o responsable se interrumpirá por la deducción del
reclamo administrativo de repetición ante la ADMINISTRACIÓN FEDERAL
DE INGRESOS PÚBLICOS o por la interposición de la demanda de repetición ante el
TRIBUNAL FISCAL DE LA NACIÓN
o la Justicia
Nacional. En el primer caso, el nuevo término de la
prescripción comenzará a correr a partir del 1º de enero siguiente al año en
que se cumplan los TRES (3) meses de presentado el reclamo. En el segundo, el
nuevo término comenzará a correr desde el 1º de enero siguiente al año en que
venza el término dentro del cual debe dictarse sentencia.