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El material, cuadros, etc, los hice cuando estudiaba, y me fueron de gran utilidad, pero ahora, es posible que algunos o muchos estén desactualizados, dejame un mje o avisame cual de ellos necesita correcciòn, de a poco los arreglare.
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lunes, 27 de mayo de 2013

Cuadro de recurso de revisión y apelación limitada - ley 11683

Esquema del recurso de revisión y apelación limitada - ley 11683.

cuadro resumen de recurso y apelación limitada.
Recurso de Revisión y Apelación Limitada
ARTICULO 192 — Los responsables o infractores podrán interponer el recurso de revisión y de apelación limitada a que se refiere el artículo 86, para ante la Cámara Nacional competente, dentro de TREINTA (30) días de notificárseles la sentencia del TRIBUNAL y, con sujeción a lo dispuesto en el artículo siguiente, igual derecho tendrá la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS. No interpuesto el recurso, la sentencia pasará en autoridad de cosa juzgada y deberá cumplirse dentro de QUINCE (15) días de quedar firme.

Será Cámara Nacional competente aquélla en cuya jurisdicción funcione la sede o la delegación permanente o móvil del TRIBUNAL FISCAL DE LA NACIÓN, según sea donde se ha radicado la causa.

El plazo para apelar las sentencias recaídas en los recursos de amparo, será de DIEZ (10) días. 

 ARTICULO 193 — La Dirección General Impositiva y la Dirección General de Aduanas, dependiente de la Administración Federal de Ingresos Públicos, deberán apelar las sentencias desfavorables, en tanto afecten al Fisco, e inmediatamente elevarán un informe fundado a la Subsecretaría de Política Tributaria —dependiente de la Secretaría de Hacienda — o el organismo que la reemplace, quien podrá decidir el desistimiento de la apelación interpuesta.

ARTICULO 194 — La apelación de las sentencias se concederá en ambos efectos, salvo la de aquellas que condenaren al pago de tributos e intereses, que se otorgará al solo efecto devolutivo. En este caso, si no se acreditare el pago de lo adeudado ante la repartición apelada dentro de los TREINTA (30) días desde la notificación de la sentencia o desde la notificación de la resolución que apruebe la liquidación practicada, la repartición expedirá de oficio la boleta de deuda a que se refiere el artículo 92, fundada en la sentencia o liquidación, en su caso.
Interposición del Recurso
ARTICULO 195 — El escrito de apelación se limitará a la mera interposición del recurso. 
Dentro de los QUINCE (15)días subsiguientes a la fecha de su presentación, el apelante expresará agravios por escrito ante el TRIBUNAL FISCAL DE LA NACIÓN, el que dará traslado a la otra parte para que la conteste por escrito en el mismo término, vencido el cual, haya o no contestación, se elevarán los autos a la Cámara Nacional competente, sin más sustanciación, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes.

La apelación contra las sentencias recaídas en los recursos de amparo deberá fundarse juntamente con la interposición del recurso y se dará traslado de la misma a la otra parte para que la conteste por escrito dentro del término de DIEZ (10) días, vencido el cual, haya o no contestación, se elevarán los autos a la Cámara sin más sustanciación, dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas. 

 ARTICULO 196 — En el caso de que la sentencia no contuviere liquidación del impuesto y accesorios que mandase pagar al contribuyente, el plazo para expresar agravios se contará desde la fecha de notificación de la resolución que apruebe la liquidación.

domingo, 19 de mayo de 2013

Cuadro de recurso de reconsideración. articulo 76. ley 11683.

Esquema de recurso de reconsideración o apelación.
cuadro resumen de recurso de reconsideración o apelación. articulo 76. ley 11683.

Recurso de Reconsideración o de Apelación.

ARTICULO 76 — Contra las resoluciones que impongan sanciones o determinen los tributos y accesorios en forma cierta o presuntiva, o se dicten en reclamos por repetición de tributos en los casos autorizados por el artículo 81, los infractores o responsables podrán interponer -a su opción- dentro de los QUINCE (15)días de notificados, los siguientes recursos:
a) Recurso de reconsideración para ante el superior.
b) Recurso de apelación para ante el TRIBUNAL FISCAL DE LA NACIÓN competente, cuando fuere viable.
El recurso del inciso a) se interpondrá ante la misma autoridad que dictó la resolución recurrida, mediante presentación directa de escrito o por entrega al correo en carta certificada con aviso de retorno; y el recurso del inciso b) se comunicará a ella por los mismos medios.
El recurso del inciso b) no será procedente respecto de las liquidaciones de anticipos y otros pagos a cuenta, sus actualizaciones e intereses. Asimismo no será utilizable esa vía recursiva en las liquidaciones de actualizaciones e intereses cuando simultáneamente no se discuta la procedencia del gravamen.
ARTICULO 77 — Las sanciones de multa y clausura, y la de suspensión de matrícula, licencia e inscripción en el respectivo registro, cuando proceda, serán recurribles dentro de los CINCO (5) días por apelación administrativa ante los funcionarios superiores que designe la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, quienes deberán expedirse en un plazo no mayor a los DIEZ (10) días.
La resolución de estos últimos causa ejecutoria, correspondiendo que sin otra sustanciación, la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS proceda a la ejecución de dichas sanciones, por los medios y en las formas que para cada caso autoriza la presente ley.
Artículo..: La resolución que disponga el decomiso de la mercadería sujeta a secuestro o interdicción, será recurrible dentro de los TRES (3) días por apelación administrativa ante los funcionarios superiores que designe la Administración Federal de Ingresos Públicos, quienes deberán expedirse en un plazo no mayor a los DIEZ (10) días. En caso de urgencia, dicho plazo se reducirá a CUARENTA Y OCHO (48) horas de recibido el recurso de apelación. En su caso, la resolución que resuelva el recurso, podrá ordenar al depositario de los bienes decomisados que traslade los mismos al Ministerio de Desarrollo Social, para satisfacer necesidades de bien público, conforme las reglamentaciones que al respecto se dicten.
ARTICULO 78 — La resolución a que se refiere el último párrafo del artículo anterior, será recurrible por recurso de apelación, otorgado en todos los casos con efecto devolutivo, ante los Juzgados en lo Penal Económico de la Capital Federal y juzgados federales en el resto del territorio de la República.
El escrito del recurso deberá ser interpuesto y fundado en sede administrativa, dentro de los CINCO (5) días de notificada la resolución.
Verificado el cumplimiento de los requisitos formales, dentro de las VEINTICUATRO (24) horas de formulada la apelación, deberán elevarse las piezas pertinentes al juez competente con arreglo a las previsiones del Código Procesal Penal de la Nación (Ley Nº 23.984), que será de aplicación subsidiaria, en tanto no se oponga a la presente ley.
La decisión del juez será apelable al sólo efecto devolutivo.
Artículo ...: La resolución a que se refiere el artículo agregado a continuación del artículo 77 será recurrible por recurso de apelación ante los Juzgados en lo Penal Tributario de la Capital Federal y Juzgados Federales en el resto del territorio de la REPUBLICA ARGENTINA, el que tendrá efecto suspensivo respecto del decomiso de la mercadería con mantenimiento de la medida preventiva de secuestro o interdicción.
El escrito del recurso deberá ser interpuesto y fundado en sede administrativa, dentro de los TRES (3) días de notificada la resolución. Verificado el cumplimiento de los requisitos formales, dentro de las VEINTICUATRO (24) horas de formulada la apelación, deberán elevarse las piezas pertinentes al juez competente con arreglo a las previsiones del Código Procesal Penal de la Nación —Ley Nº 23.984— que será de aplicación subsidiaria, en tanto no se oponga a la presente ley.
La decisión del juez será apelable al solo efecto devolutivo.
ARTICULO 79 — Si en el término señalado en el artículo 76 no se interpusiere alguno de los recursos autorizados, las resoluciones se tendrán por firmes. En el mismo caso, pasarán en autoridad de cosa juzgada las resoluciones sobre multas y reclamos por repetición de impuestos.
ARTICULO 80 — Interpuesto el recurso de reconsideración, el juez administrativo dictará resolución dentro de los VEINTE (20)días y la notificará al interesado con todos los fundamentos en la forma dispuesta por el artículo 100.
Acción y Demanda de Repetición
ARTICULO 81 — Los contribuyentes y demás responsables tienen acción para repetir los tributos y sus accesorios que hubieren abonado de más, ya sea espontáneamente o a requerimiento de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS. En el primer caso, deberán interponer reclamo ante ella. Contra la resolución denegatoria y dentro de los QUINCE (15) días de la notificación, podrá el contribuyente interponer el recurso de reconsideración previsto en el artículo 76 u optar entre apelar ante el TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION o interponer demanda contenciosa ante la Justicia Nacional de Primera Instancia.
Análoga opción tendrá si no se dictare resolución dentro de los TRES (3) meses de presentarse el reclamo.
Si el tributo se pagare en cumplimiento de una determinación cierta o presuntiva de la repartición recaudadora, la repetición se deducirá mediante demanda que se interponga, a opción del contribuyente, ante el TRIBUNAL FISCAL DE LA NACIÓN o ante la Justicia Nacional.
La reclamación del contribuyente y demás responsables por repetición de tributos facultará a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, cuando estuvieran prescriptas las acciones y poderes fiscales, para verificar la materia imponible por el período fiscal a que aquélla se refiere y, dado el caso, para determinar y exigir el tributo que resulte adeudarse, hasta compensar el importe por el que prosperase el recurso.
Cuando a raíz de una verificación fiscal, en la que se modifique cualquier apreciación sobre un concepto o hecho imponible, determinando tributo a favor del Fisco, se compruebe que la apreciación rectificada ha dado lugar a pagos improcedentes o en exceso por el mismo u otros gravámenes, la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS compensará los importes pertinentes, aun cuando la acción de repetición se hallare prescripta, hasta anular el tributo resultante de la determinación.
Los impuestos indirectos sólo podrán ser repetidos por los contribuyentes de derecho cuando éstos acreditaren que no han trasladado tal impuesto al precio, o bien cuando habiéndolo trasladado acreditaren su devolución en la forma y condiciones que establezca la Administración Federal de Ingresos Públicos. 
CAPITULO X
PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO JUDICIAL
Demanda contenciosa
ARTICULO 82 — Podrá interponerse demanda contra el Fisco Nacional, ante el Juez Nacional respectivo, siempre que se cuestione una suma mayor de DOSCIENTOS PESOS ($ 200): 
 a) Contra las resoluciones dictadas en los recursos de reconsideración en materia de multas.
b) Contra las resoluciones dictadas en materia de repetición de tributos y sus reconsideraciones.
c) En el supuesto de no dictarse resolución administrativa, dentro de los plazos señalados en los artículos 80 y 81 en caso de sumarios instruidos o reclamaciones por repetición de tributos.
En los supuestos de los incisos a) y b) la demanda deberá presentarse en el perentorio término de QUINCE (15) días a contar de la notificación de la resolución administrativa.
Demanda por repetición
ARTICULO 83 — En la demanda contenciosa por repetición de tributos no podrá el actor fundar sus pretensiones en hechos no alegados en la instancia administrativa ni ofrecer prueba que no hubiera sido ofrecida en dicha instancia, con excepción de los hechos nuevos y de la prueba sobre los mismos. 
 Incumbe al mismo demostrar en qué medida el impuesto abonado es excesivo con relación al gravamen que según la ley le correspondía pagar, y no podrá, por tanto, limitar su reclamación a la mera impugnación de los fundamentos que sirvieron de base a la estimación de oficio administrativa cuando ésta hubiera tenido lugar.
Sólo procederá la repetición por los períodos fiscales con relación a los cuales se haya satisfecho el impuesto hasta ese momento determinado por la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS.

cuadro de recurso de apelación ante el tribunal fiscal

Esquema recurso de apelación ante el tribunal fiscal.
cuadro resumen del recurso de apelación ante el tribunal fiscal en formato Word
Recurso de Reconsideración o de Apelación.
ARTICULO 76 — Contra las resoluciones que impongan sanciones o determinen los tributos y accesorios en forma cierta o presuntiva, o se dicten en reclamos por repetición de tributos en los casos autorizados por el artículo 81, los infractores o responsables podrán interponer -a su opción- dentro de los QUINCE (15)días de notificados, los siguientes recursos:
a) Recurso de reconsideración para ante el superior.
b) Recurso de apelación para ante el TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION competente, cuando fuere viable.
El recurso del inciso a) se interpondrá ante la misma autoridad que dictó la resolución recurrida, mediante presentación directa de escrito o por entrega al correo en carta certificada con aviso de retorno; y el recurso del inciso b) se comunicará a ella por los mismos medios.
El recurso del inciso b) no será procedente respecto de las liquidaciones de anticipos y otros pagos a cuenta, sus actualizaciones e intereses. Asimismo no será utilizable esa vía recursiva en las liquidaciones de actualizaciones e intereses cuando simultáneamente no se discuta la procedencia del gravamen.

Del Recurso de Apelación por Determinación de Impuestos,
Quebrantos y Aplicación de Multas
ARTICULO 165 — Serán apelables ante el TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION las resoluciones de la AFIP que determinen tributos y sus accesorios en forma cierta o presuntiva o impongan sanción, cuando las obligaciones de pago excedan la suma que al efecto establece el artículo 159. Si la determinación tributaria y la imposición de sanción se decidieran conjuntamente, la resolución íntegra podrá apelarse cuando ambos conceptos en conjunto superen el importe mínimo previsto en el párrafo anterior, sin perjuicio de que el interesado pueda recurrir sólo por uno de esos conceptos pero siempre que éste supere dicho importe mínimo.
Asimismo, serán apelables los ajustes de quebrantos impositivos que excedan el respectivo importe consignado en el citado artículo 159.
ARTICULO 166 — El recurso se interpondrá por escrito ante el TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION, dentro de los QUINCE (15) días de notificada la resolución administrativa. Tal circunstancia deberá ser comunicada por el recurrente a la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA o a la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, en su caso, dentro del mismo plazo y bajo apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 39.
En el recurso el apelante deberá expresar todos sus agravios, oponer excepciones, ofrecer la prueba y acompañar la instrumental que haga a su derecho. Salvo en materia de sanciones y sin perjuicio de las facultades establecidas en los artículos 164 y 177, no se podrá ofrecer la prueba que no hubiera sido ofrecida en el correspondiente procedimiento ante la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA, con excepción de la prueba sobre hechos nuevos o la necesaria para reputar el resultado de medidas para mejor proveer dispuestas en sede administrativa.
Los requisitos de forma y condiciones a que deberán ajustarse los actos precitados serán establecidos en el reglamento del TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION.
ARTICULO 167 — La interposición del recurso no suspenderá la intimación de pago respectiva, que deberá cumplirse en la forma establecida por la ley, salvo por la parte apelada.
Intereses
ARTICULO 168 — Cuando el TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION encontrare que la apelación es evidentemente maliciosa, podrá disponer que sin perjuicio del interés del artículo 37 se liquide otro igual hasta el momento del fallo, que podrá aumentar en un ciento por ciento (100%).
Traslado del Recurso
ARTICULO 169 — Se dará traslado del recurso por TREINTA (30) días a la apelada para que lo conteste, oponga excepciones, acompañe el expediente administrativo y ofrezca su prueba.
Si no lo hiciere, de oficio o a petición de parte el vocal instructor hará un nuevo emplazamiento a la repartición apelada para que lo conteste en el término de DIEZ (10) días bajo apercibimiento de rebeldía y de continuarse con la sustanciación de la causa.
El plazo establecido en el primer párrafo sólo será prorrogable por conformidad de partes manifestada por escrito al Tribunal dentro de ese plazo y por un término no mayor de TREINTA (30) días.
Rebeldía
ARTICULO 170 — La rebeldía no alterará la secuencia del proceso y si en algún momento cesare, continuará la sustanciación sin que pueda en ningún caso retrogradar.
Excepciones
ARTICULO 171 — Producida la contestación de la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA o de la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS dependientes de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, en su caso, el Vocal dará traslado por el término de DIEZ (10) días al apelante, de las excepciones que aquéllas hubieran opuesto para que las conteste y ofrezca la prueba que haga a las mismas.
Las excepciones que podrán oponer las partes como de previo y especial pronunciamiento son las siguientes:
a) Incompetencia.
b) Falta de personería.
c) Falta de legitimación en el recurrente o la apelada.
d) Litispendencia.
e) Cosa juzgada.
f) Defecto legal.
g) Prescripción.
h) Nulidad.
Las excepciones que no fueren de previo y especial pronunciamiento se resolverán con el fondo de la causa. La resolución que así lo disponga será inapelable.
El Vocal deberá resolver dentro de los DIEZ (10) días sobre la admisibilidad de las excepciones que se hubieran opuesto, ordenando la producción de las pruebas que se hubieran ofrecido, en su caso. Producidas aquéllas, el Vocal interviniente elevará los autos a la Sala.
Causa de Puro Derecho. Autos para Sentencia
ARTICULO 172 — Una vez contestado el recurso y las excepciones, en su caso, si no existiera prueba a producir, el Vocal elevará los autos a la Sala.
Apertura a Prueba
ARTICULO 173 — Si no se hubiesen planteado excepciones o una vez tramitadas las mismas o resuelto su tratamiento con el fondo, subsistiendo hechos controvertidos, el Vocal resolverá sobre la pertinencia y admisibilidad de las pruebas, proveyéndolas en su caso y fijando un término que no podrá exceder de sesenta (60) días para su producción.
A pedido de cualesquiera de las partes, el Vocal podrá ampliar dicho término por otro período que no podrá exceder de TREINTA (30) días. Mediando acuerdo de partes la ampliación no podrá exceder del término de cuarenta y cinco (45) días.
Producción de la Prueba
ARTICULO 174 — Las diligencias de prueba se tramitarán directa y privadamente entre las partes o sus representantes, y su resultado se incorporará al proceso.
El Vocal prestará su asistencia para asegurar el efecto indicado, allanando los inconvenientes que se opongan a la realización de las diligencias y emplazando a quienes fueran remisos en prestar su colaboración. El Vocal tendrá a ese efecto, para el caso de juzgarlo necesario, la facultad que el artículo 35 acuerda a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS para hacer comparecer a las personas ante el TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION.
Informes
ARTICULO 175 — Los pedidos de informes a las entidades públicas o privadas podrán ser requeridos por los representantes de las partes. Deberán ser contestados por funcionario autorizado, con aclaración de firma, el que deberá comparecer ante el Vocal si lo considerara necesario, salvo que designare otro funcionario especialmente autorizado a tal efecto.
La DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA y la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS dependientes de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS deberán informar sobre el contenido de resoluciones o interpretaciones aplicadas en casos similares al que motiva el informe.
Alegato - Vista de la Causa
ARTICULO 176 — Vencido el término de prueba o diligenciadas las medidas para mejor proveer que hubiere ordenado o transcurrido ciento ochenta (180) días del auto que las ordena -prorrogables por una sola vez por igual plazo- el Vocal Instructor declarará su clausura y elevará de inmediato los autos a la Sala, la que de inmediato los pondrá a disposición de las partes para que produzcan sus alegatos, por el término de DIEZ (10) días o bien —cuando por auto fundado entienda necesario un debate más amplio— convocará a audiencia para la vista de la causa. Dicha audiencia deberá realizarse dentro de los veinte (20) días de la elevatoria de la causa a la sala y sólo podrá suspenderse -por única vez- por causa del TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION, que deberá fijar una nueva fecha de audiencia para dentro de los TREINTA (30) días posteriores a la primera.
Cuando no debiera producirse prueba, el Vocal elevará de inmediato los autos a la Sala respectiva.
Medidas para Mejor Proveer
ARTICULO 177 — Hasta el momento de dictar sentencia podrá el TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION disponer las medidas para mejor proveer que estime oportunas, incluso medidas periciales por intermedio de funcionarios que le proporcionarán la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS o aquellos organismos nacionales competentes en la materia de que se trate.
Tales funcionarios actuarán bajo la exclusiva dependencia del TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION.
En estos casos, el término para dictar sentencia se ampliará en TREINTA (30) días.
Si se hubiere convocado audiencia para la vista de la causa concurrirán las partes o sus representantes, los peritos que hubieren dictaminado y los testigos citados por el TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION.
La audiencia se celebrará con la parte que concurra y se desarrollará en la forma y orden que disponga el TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION, el que requerirá las declaraciones o explicaciones que estime pertinentes, sin sujeción a formalidad alguna, con tal que versaren sobre la materia en litigio.
En el mismo acto las partes o sus representantes alegarán oralmente sobre la prueba producida y expondrán las razones de derecho.
Recurso de Aclaratoria
ARTICULO 191 — Notificada la sentencia, las partes podrán solicitar, dentro de los CINCO (5) días, que se aclaren ciertos conceptos oscuros, se subsanen errores materiales, o se resuelvan puntos incluidos en el litigio y omitidos en la sentencia.
Recurso de Revisión y Apelación Limitada
ARTICULO 192 — Los responsables o infractores podrán interponer el recurso de revisión y de apelación limitada a que se refiere el artículo 86, para ante la Cámara Nacional competente, dentro de TREINTA (30) días de notificárseles la sentencia del TRIBUNAL y, con sujeción a lo dispuesto en el artículo siguiente, igual derecho tendrá la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS. No interpuesto el recurso, la sentencia pasará en autoridad de cosa juzgada y deberá cumplirse dentro de QUINCE (15) días de quedar firme.
Será Cámara Nacional competente aquélla en cuya jurisdicción funcione la sede o la delegación permanente o móvil del TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION, según sea donde se ha radicado la causa.
El plazo para apelar las sentencias recaídas en los recursos de amparo, será de DIEZ (10) días. 
 ARTICULO 193La Dirección General Impositiva y la Dirección General de Aduanas, dependiente de la Administración Federal de Ingresos Públicos, deberán apelar las sentencias desfavorables, en tanto afecten al Fisco, e inmediatamente elevarán un informe fundado a la Subsecretaría de Política Tributaria —dependiente de la Secretaría de Hacienda — o el organismo que la reemplace, quien podrá decidir el desistimiento de la apelación interpuesta.
ARTÍCULO 194 — La apelación de las sentencias se concederá en ambos efectos, salvo la de aquellas que condenaren al pago de tributos e intereses, que se otorgará al solo efecto devolutivo. En este caso, si no se acreditare el pago de lo adeudado ante la repartición apelada dentro de los TREINTA (30) días desde la notificación de la sentencia o desde la notificación de la resolución que apruebe la liquidación practicada, la repartición expedirá de oficio la boleta de deuda a que se refiere el artículo 92, fundada en la sentencia o liquidación, en su caso.
Interposición del Recurso
ARTICULO 195 — El escrito de apelación se limitará a la mera interposición del recurso. Dentro de los QUINCE (15) días subsiguientes a la fecha de su presentación, el apelante expresará agravios por escrito ante el TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION, el que dará traslado a la otra parte para que la conteste por escrito en el mismo término, vencido el cual, haya o no contestación, se elevarán los autos a la Cámara Nacional competente, sin más sustanciación, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes.
La apelación contra las sentencias recaídas en los recursos de amparo deberá fundarse juntamente con la interposición del recurso y se dará traslado de la misma a la otra parte para que la conteste por escrito dentro del término de DIEZ (10) días, vencido el cual, haya o no contestación, se elevarán los autos a la Cámara sin más sustanciación, dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas. 
 ARTICULO 196 — En el caso de que la sentencia no contuviere liquidación del impuesto y accesorios que mandase pagar al contribuyente, el plazo para expresar agravios se contará desde la fecha de notificación de la resolución que apruebe la liquidación.

sábado, 27 de abril de 2013

Pago en exceso

Al presentar su declaración jurada anual, un contribuyente declaro y pago en exceso sus ganancias. Para recuperar lo que pago en exceso debe:

a) ¿Hacer el reclamo administrativo ante la Dirección General Impositiva?

b) ¿Interponer demanda contenciosa ante la Justicia ?

c) ¿Interponer recurso de reconsideracion ante la Dirección General Impositiva ?

Repetición tributaria

En el supuesto de repetición de pago por exceso en cumplimiento de una determinación de oficio cierta o presunta de la administración  en 1º lugar se debe reclamar ante la misma, y en caso de resolución denegatoria, dentro de los 15 días de la notificación  puede interponerse el recurso de reconsideracion, u optar apelar ante el Tribunal Fiscal de la Nación o interponer demanda contenciosa ante la justicia federal.

a) ¿ Es correcto ?

b) ¿ Es incorrecto ?

viernes, 26 de abril de 2013

efectos de la apelación ante el TFN

La interposición del recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal de la Nación:

a) ¿ Suspende la intimación de pago?

b) ¿ No suspende la intimación de pago?

c) ¿ Suspende la intimación de pago por la parte apelada?

d) ¿ Ninguna de las mencionadas?

Actos administrativos recurribles

¿que materias pueden ser objeto de revisión por los recursos contra actos de la administración que no constituyen determinación de oficio?

Sumario administrativo que aplica multa por defraudación

Contra un sumario administrativo en la que se resuelve la aplicación de multa por defraudación, procede:

a) ¿ El recurso de apelación ante el Director General ?

b) ¿ El recurso de reconsideracion ?

c) ¿ La demanda contenciosa-administrativa?

d) ¿Ninguno de los mencionados?

miércoles, 24 de abril de 2013

Efectos de la apelacion


La apelación de las sentencias del Tribunal Fiscal de la Nación se concede:

a) ¿ Con efecto efecto devolutivo?

b) ¿ Con ambos efectos?

c) ¿ Con efecto suspensivo?

d) ¿Con ambos efectos, salvo la de aquellas que condenaren al pago de tributos e intereses, que se otorgará al solo efecto devolutivo?

Recurso de revisión y apelación limitada

A partir de la notificación de la sentencia del Tribunal Fiscal de la Nación  se puede interponer el recurso de revisión y apelación limitada ante la Cámara Nacional competente de los:

a) ¿15 días?

b) ¿30 días?

c) ¿10 días?

Apelación en la sanción de clausura automática

El recurso de apelación en la sanción de clausura automática de la ley 11683, se concede:

a) ¿Con efecto devolutivo?

b) ¿Con efecto suspensivo?

c) ¿Con ambos efectos?

Excepciones de previo o especial pronunciamiento

Que excepciones de previo o especial pronunciamiento puede interponerse en el recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal de la Nación:

a) ¿Espera documentada?

b) ¿Litispendencia?

c) ¿Inconstitucionalidad?

d) ¿Ninguna de las mencionadas?

Apelación por repetición de tributos

El dictado de una sentencia por un juez Federal, en materia de repetición de tributos:

a) ¿Es inapelable?

b) ¿Es apelable ante la Cámara?

c) ¿Es apelable ante el Tribunal Fiscal de la Nación?

martes, 23 de abril de 2013

Apelación ante el director de la DGI

Contra cual de las siguientes resoluciones se debe interponer el recurso de apelación ante el director General de la Dirección General Impositiva (DGI):

a) ¿Contra la resolución que aplica una sanción de clausura?

b) ¿Contra una resolución que ajusta quebrantos?

c) ¿ Contra una resolución que deniega una solicitud de compensación?

lunes, 22 de abril de 2013

Recursos contra la sancion de clausura

La resolución administrativa que aplica la la sanción de clausura del establecimiento:

a) ¿ Es inapelable ?

b) ¿ Es recurrible en sede administrativa ?

c) ¿ Es apelable ante la justicia federal ?

domingo, 21 de abril de 2013

Termino para apelar la sanción de multa y clausura

El escrito del recurso de apelación ante los juzgados en lo penal económico de la Capital Federal y los juzgados federales en el resto del país, contra la resolución administrativa firme que aplica multa y clausura, debe interponerse:

a) ¿En forma fundada, en sede judicial dentro de los 5 días de notificada la resolución administrativa?

b) ¿En forma fundada, en sede administrativa dentro de los 5 días de notificada la resolución administrativa?

c) ¿Sin necesidad de fundarla, en sede administrativa dentro de los 5 días de notificada la resolución administrativa?

sábado, 20 de abril de 2013

Recursos por las sentencias del Tribunal fiscal de la Nacion


¿ La sentencia del Tribunal Fiscal de la Nación es inapelable?

¿La sentencia del Tribunal Fiscal de la Nación es irrecurrible?

¿La sentencia del Tribunal Fiscal de la Nación es apelable?



Sanción de multa y clausura en la ley 11683


1-    La resolución de multa y clausura es recurrible por recurso de apelación, ante los juzgados en lo penal económico de la Capital Federal y juzgados federales en el resto del territorio de la República:

a)    ¿Con efecto suspensivo?

b)     ¿Con efecto devolutivo?

Efectos del recurso de apelación


 La interposición del recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal de la Nación contra una resolución administrativa de determinación de oficio:

a)    ¿Suspende la intimación de pago?

b)   ¿ No afecta a la intimación de pago?

c)    ¿Suspende la intimación de pago solo por la parte apelada?

Expresión de agravios por sentencia del Tribunal Fiscal de la Nacion


La expresión de agravios por apelación de una sentencia del Tribunal Fiscal de la
Nación debe realizarse:

a)    ¿Dentro de los 15 dias de interpuesta la apelación?

b)    ¿Al momento de apelar?

c)    ¿Al correrse traslado de las actuaciones? 

d) ¿En ninguno de los supuestos mencionados?