Esquema del procedimiento que aplica multa y clausura, suspensión de licencia o matrícula. Artículos 41 a 44 de la ley 11683.
Cuadro de procedimiento que aplica multa y clausura. Ley 11683.
ARTICULO 41 — Los hechos u omisiones que den lugar a la multa y clausura, y
en su caso, a la suspensión de matrícula, licencia o de registro habilitante,
que se refieren en el último párrafo del artículo 40, deberán ser objeto de un
acta de comprobación en la cual los funcionarios fiscales dejarán constancia de
todas las circunstancias relativas a los mismos, las que desee incorporar el
interesado, a su prueba y a su encuadramiento legal, conteniendo, además, una
citación para que el responsable, munido de las pruebas de que intente valerse,
comparezca a una audiencia para su defensa que se fijará para una fecha no
anterior a los CINCO (5) días ni superior a los QUINCE (15) días. El acta
deberá ser firmada por los actuantes y notificada al responsable o
representante legal del mismo. En caso de no hallarse presente este último en
el acto del escrito, se notificará el acta labrada en el domicilio fiscal por
los medios establecidos en el artículo 100.
El juez
administrativo se pronunciará una vez terminada la audiencia o en un plazo no
mayor a los DOS (2) días.
Artículo ...: A
los fines de aplicar las medidas preventivas previstas en el artículo agregado
a continuación del artículo agregado a continuación del artículo 40, como
asimismo el decomiso de la mercadería, resultarán de aplicación las previsiones
del artículo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo.
A tales efectos,
cuando corresponda, se adjuntará al acta de comprobación un inventario de la
mercadería que detalle el estado en que se encuentra, el cual deberá
confeccionarse juntamente con el personal de la fuerza de seguridad requerida y
los DOS (2) testigos hábiles que hayan sido convocados al efecto.
En el supuesto de
verificarse razones de urgencia que así lo exijan, la audiencia de descargo
deberá fijarse dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas de efectivizada la
medida preventiva. El acta deberá ser firmada por los actuantes y notificada al
responsable o representante legal del mismo y testigos intervinientes en su
caso. En oportunidad de resolver, el juez administrativo podrá disponer el
decomiso de la mercadería o revocar la medida de secuestro o interdicción. En
caso negativo, despachará urgente una comunicación a la fuerza de seguridad
respectiva a fin de que los bienes objeto del procedimiento sean devueltos o
liberados en forma inmediata a favor de la persona oportunamente desapoderada,
de quien no podrá exigirse el pago de gasto alguno. Para el caso que se
confirmen las medidas, serán a cargo del imputado la totalidad de los gastos
ocasionados por las mismas.
ARTICULO 42 — La autoridad administrativa que hubiera dictado la providencia
que ordene la clausura dispondrá sus alcances y los días en que deba cumplirse.
Podrá realizar
asimismo comprobaciones con el objeto de verificar el acatamiento de la medida
y dejar constancia documentada de las violaciones que se observaren en la
misma.
ARTICULO 43 — Durante el período de clausura cesará totalmente la actividad
en los establecimientos, salvo la que fuese habitual para la conservación o
custodia de los bienes o para la continuidad de los procesos de producción que
no pudieren interrumpirse por causas relativas a su naturaleza. No podrá
suspenderse el pago de salarios u obligaciones previsionales, sin perjuicio del
derecho del principal a disponer de su personal en la forma que autoricen las
normas aplicables a la relación de trabajo.
ARTICULO 44 — Quien quebrantare una clausura o violare los sellos, precintos
o instrumentos que hubieran sido utilizados para hacerla efectiva, será
sancionado con arresto de DIEZ (10) a TREINTA (30) días y con una nueva
clausura por el doble de tiempo de aquélla.
Son competentes
para la aplicación de tales sanciones los jueces en lo penal económico de la Capital Federal o
los jueces federales en el resto de la República.
ARTICULO 77 — Las sanciones de multa y clausura, y la de suspensión de
matrícula, licencia e inscripción en el respectivo registro, cuando proceda,
serán recurribles dentro de los CINCO (5) días por apelación administrativa
ante los funcionarios superiores que designe la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS, quienes deberán expedirse en un plazo no mayor a los DIEZ
(10) días.
La resolución de
estos últimos causa ejecutoria, correspondiendo que sin otra sustanciación, la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS proceda a la ejecución de dichas sanciones, por los medios
y en las formas que para cada caso autoriza la presente ley.
Artículo..: La
resolución que disponga el decomiso de la mercadería sujeta a secuestro o
interdicción, será recurrible dentro de los TRES (3) días por apelación
administrativa ante los funcionarios superiores que designe la Administración Federal
de Ingresos Públicos, quienes deberán expedirse en un plazo no mayor a los DIEZ
(10) días. En caso de urgencia, dicho plazo se reducirá a CUARENTA Y OCHO (48)
horas de recibido el recurso de apelación. En su caso, la resolución que
resuelva el recurso, podrá ordenar al depositario de los bienes decomisados que
traslade los mismos al Ministerio de Desarrollo Social, para satisfacer
necesidades de bien público, conforme las reglamentaciones que al respecto se
dicten.
ARTICULO 78 — La resolución a que se refiere el último párrafo del artículo
anterior, será recurrible por recurso de apelación, otorgado en todos los casos
con efecto devolutivo, ante los Juzgados en lo Penal Económico de la Capital Federal y
juzgados federales en el resto del territorio de la República.
El escrito del
recurso deberá ser interpuesto y fundado en sede administrativa, dentro de los
CINCO (5) días de notificada la resolución.
Verificado el
cumplimiento de los requisitos formales, dentro de las VEINTICUATRO (24) horas
de formulada la apelación, deberán elevarse las piezas pertinentes al juez competente
con arreglo a las previsiones del Código Procesal Penal de la Nación (Ley Nº 23.984), que
será de aplicación subsidiaria, en tanto no se oponga a la presente ley.
La decisión del
juez será apelable al sólo efecto devolutivo.
Artículo ...: La
resolución a que se refiere el artículo agregado a continuación del artículo 77
será recurrible por recurso de apelación ante los Juzgados en lo Penal
Tributario de la
Capital Federal y Juzgados Federales en el resto del
territorio de la
REPÚBLICA ARGENTINA , el que tendrá efecto suspensivo respecto
del decomiso de la mercadería con mantenimiento de la medida preventiva de
secuestro o interdicción.
El escrito del
recurso deberá ser interpuesto y fundado en sede administrativa, dentro de los
TRES (3) días de notificada la resolución. Verificado el cumplimiento de los
requisitos formales, dentro de las VEINTICUATRO (24) horas de formulada la
apelación, deberán elevarse las piezas pertinentes al juez competente con
arreglo a las previsiones del Código Procesal Penal de la Nación —Ley Nº 23.984— que
será de aplicación subsidiaria, en tanto no se oponga a la presente ley.
La decisión del
juez será apelable al solo efecto devolutivo.