cuadro resumen de determinación de oficio en formato word. ley 11683.
Declaración jurada y
liquidación administrativa del tributo
ARTICULO 11 — La determinación y percepción de los gravámenes que se recauden
de acuerdo con la presente ley, se efectuará sobre la base de declaraciones
juradas que deberán presentar los responsables del pago de los tributos en la
forma y plazos que establecerá la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS. Cuando ésta lo juzgue necesario, podrá también hacer
extensiva esa obligación a los terceros que de cualquier modo intervengan en
las operaciones o transacciones de los contribuyentes y demás responsables, que
estén vinculados a los hechos gravados por las leyes respectivas.
El PODER
EJECUTIVO NACIONAL queda facultado para reemplazar, total o parcialmente, el
régimen de declaración jurada a que se refiere el párrafo anterior, por otro
sistema que cumpla la misma finalidad, adecuando al efecto las normas legales
respectivas.
La ADMINISTRACION
FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS podrá disponer con carácter general, cuando así
convenga y lo requiera la naturaleza del gravamen a recaudar, la liquidación
administrativa de la obligación tributaria sobre la base de datos aportados por
los contribuyentes, responsables, terceros y/o los que ella posee.
ARTICULO 12 — Las liquidaciones de impuestos previstas en el artículo
anterior así como las de intereses resarcitorios, actualizaciones y anticipos
expedidos por la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS mediante sistemas
de computación, constituirán títulos suficientes a los efectos de la intimación
de pago de los mismos si contienen, además de los otros requisitos y
enunciaciones que les fueran propios, la sola impresión del nombre y del cargo
del juez administrativo. Esto será igualmente válido tratándose de la multa y del
procedimiento indicado en el artículo 38.
ARTICULO 13 — La declaración jurada está sujeta a verificación administrativa
y, sin perjuicio del tributo que en definitiva liquide o determine la ADMINISTRACIÓN FEDERAL
DE INGRESOS PÚBLICOS hace responsable al declarante por el gravamen que en ella
se base o resulte, cuyo monto no podrá reducir por declaraciones posteriores,
salvo en los casos de errores de cálculo cometidos en la declaración misma. El
declarante será también responsable en cuanto a la exactitud de los datos que
contenga su declaración, sin que la presentación de otra posterior, aunque no
le sea requerida, haga desaparecer dicha responsabilidad.
ARTICULO 14 — Cuando en la declaración jurada se computen contra el impuesto
determinado, conceptos o importes improcedentes, tales como retenciones, pagos
a cuenta, acreditaciones de saldos a favor propios o de terceros o el saldo a
favor de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS se cancele o se
difiera impropiamente (certificados de cancelación de deuda falsos, regímenes
promocionales incumplidos, caducos o inexistentes, cheques sin fondo, etc.), no
procederá para su impugnación el procedimiento normado en los artículos 16 y
siguientes de esta ley, sino que bastará la simple intimación de pago de los
conceptos reclamados o de la diferencia que generen en el resultado de dicha
declaración jurada.
ARTICULO 15 — Las boletas de depósito y las comunicaciones de pago
confeccionadas por el responsable con datos que él mismo aporte, tienen el
carácter de declaración jurada, y las omisiones, errores o falsedades que en
dichos instrumentos se comprueben, están sujetos a las sanciones de los
artículos 39, 45 y 46 de la ley.
Sin perjuicio de
lo que dispongan las leyes tributarias específicas, a los efectos del monto de
la materia imponible y del gravamen, no se tomarán en cuenta las fracciones de
peso que alcancen hasta CINCO (5) décimas de centavo computándose como un (1)
centavo de peso las que superen dicho tope.
Determinación de Oficio
ARTICULO 16 — Cuando no se hayan presentado declaraciones juradas o resulten impugnables
las presentadas, la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS procederá a
determinar de oficio la materia imponible o el quebranto impositivo, en su
caso, y a liquidar el gravamen correspondiente, sea en forma directa, por
conocimiento cierto de dicha materia, sea mediante estimación, si los elementos
conocidos sólo permiten presumir la existencia y magnitud de aquélla.
Las liquidaciones
y actuaciones practicadas por los inspectores y demás empleados que intervienen
en la fiscalización de los tributos, no constituyen determinación
administrativa de aquéllos, la que sólo compete a los funcionarios que ejercen
las atribuciones de jueces administrativos a que se refieren los artículos 9º,
punto 1, inciso b) y 10 del Decreto Nº 618/97.
Cuando se trate
de liquidaciones efectuadas con arreglo al último párrafo del artículo 11 el
responsable podrá manifestar su disconformidad antes del vencimiento general
del gravamen; no obstante ello, cuando no se hubiere recibido la liquidación
QUINCE (15) días antes del vencimiento, el término para hacer aquella
manifestación se extenderá hasta QUINCE (15) días después de recibida.
El rechazo del
reclamo autorizará al responsable a interponer los recursos previstos en el
artículo 76 en la forma allí establecida.
ARTICULO 17 — El procedimiento de determinación de oficio se iniciará, por el
juez administrativo, con una vista al contribuyente o responsable de las
actuaciones administrativas y de las impugnaciones o cargos que se formulen,
proporcionando detallado fundamento de los mismos, para que en el término de
QUINCE (15) días, que podrá ser prorrogado por otro lapso igual y por única
vez, formule por escrito su descargo y ofrezca o presente las pruebas que hagan
a su derecho.
Evacuada la vista
o transcurrido el término señalado, el juez administrativo dictará resolución
fundada determinando el tributo e intimando el pago dentro del plazo de QUINCE
(15) días.
La determinación
deberá contener lo adeudado en concepto de tributos y, en su caso, multa, con
el interés resarcitorio y la actualización, cuando correspondiesen, calculados
hasta la fecha que se indique en la misma, sin perjuicio de la prosecución del
curso de los mismos, con arreglo a las normas legales y reglamentarias
pertinentes.
En el supuesto
que transcurrieran noventa (90) días desde la evacuación de la vista o del
vencimiento del término establecido en el primer párrafo sin que se dictare la
resolución, el contribuyente o responsable podrá requerir pronto despacho.
Pasados TREINTA (30) días de tal requerimiento sin que la resolución fuere
dictada, caducará el procedimiento, sin perjuicio de la validez de las
actuaciones administrativas realizadas, y el Fisco podrá iniciar -por una única
vez- un nuevo proceso de determinación de oficio, previa autorización del
titular de la
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, de lo que se
dará conocimiento dentro del término de TREINTA (30) días al Organismo que
ejerce superintendencia sobre la ADMINISTRACIÓN FEDERAL ,
con expresión de las razones que motivaron el evento y las medidas adoptadas en
el orden interno.
El procedimiento
del presente artículo deberá ser cumplido también respecto de aquellos en
quienes se quiera efectivizar la responsabilidad solidaria del artículo 8º.
Cuando la
disconformidad respecto de las liquidaciones practicadas por la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS con arreglo al último párrafo del artículo 11 se limite a
errores de cálculo, se resolverá sin sustanciación. Si la disconformidad se
refiere a cuestiones conceptuales, deberá dilucidarse a través de la
determinación de oficio.
No será necesario
dictar resolución determinando de oficio la obligación tributaria si -antes de
ese acto- prestase el responsable su conformidad con las impugnaciones o cargos
formulados, la que surtirá entonces los efectos de una declaración jurada para
el responsable y de una determinación de oficio para el Fisco.
Cuando los
agentes de retención o percepción —habiendo practicado la retención o
percepción correspondiente— hubieran presentado declaraciones juradas
determinativas o informativas de su situación frente al gravamen de que se
trate o, alternativamente, la Administración Federal de Ingresos Públicos,
constatare la retención o percepción practicada a través de los pertinentes
certificados, no procederá la aplicación del procedimiento previsto en los
artículos 16 y siguientes de esta ley, bastando la simple intimación de las
sumas reclamadas.
ARTICULO 18 — La estimación de oficio
se fundará en los hechos y circunstancias conocidos que, por su vinculación o
conexión normal con los que las leyes respectivas prevén como hecho imponible,
permitan inducir en el caso particular la existencia y medida del mismo. Podrán
servir especialmente como indicios: el capital invertido en la explotación, las
fluctuaciones patrimoniales, el volumen de las transacciones y utilidades de
otros períodos fiscales, el monto de las compras o ventas efectuadas, la
existencia de mercaderías, el rendimiento normal del negocio o explotación o de
empresas similares, los gastos generales de aquéllos, los salarios, el alquiler
del negocio y de la casa-habitación, el nivel de vida del contribuyente y
cualesquiera otros elementos de juicio que obren en poder de la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS o que deberán proporcionarles los agentes de retención,
cámaras de comercio o industria, bancos, asociaciones gremiales, entidades
públicas o privadas, cualquier otra persona, etc.
En las
estimaciones de oficio podrán aplicarse los promedios y coeficientes generales
que a tal fin establezca el Administrador Federal con relación a explotaciones
de un mismo género.
A los efectos de
este artículo podrá tomarse como presunción general, salvo prueba en contrario
que:
a) Las ganancias
netas de personas de existencia visible equivalen por lo menos a TRES (3) veces
el alquiler que paguen por la locación de inmuebles destinados a
casa-habitación en el respectivo período fiscal.
b) Cuando los
precios de inmuebles que figuren en las escrituras sean notoriamente inferiores
a los vigentes en plaza, y ello no sea explicado satisfactoriamente por los
interesados, por las condiciones de pago, por características peculiares del
inmueble o por otras circunstancias, la ADMINISTRACIÓN FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS podrá impugnar dichos precios y fijar de oficio un precio
razonable de mercado.
c) A los efectos
de cada uno de los impuestos que se indican seguidamente, las diferencias
físicas de inventarios de mercaderías comprobadas por la ADMINISTRACIÓN FEDERAL
DE INGRESOS PÚBLICOS, luego de su correspondiente valoración, representan:
1. En el impuesto
a las ganancias:
Ganancias netas
determinadas por un monto equivalente a la diferencia de inventario en concepto
de incremento patrimonial, más un diez por ciento (10%) en concepto de renta
dispuesta o consumida en gastos no deducibles.
2. En el impuesto
al valor agregado:
Montos de ventas
gravadas omitidas, determinados por aplicación, sobre la suma de los conceptos
resultantes del punto precedente, del coeficiente que resulte de dividir el
monto de ventas gravadas, correspondientes al ejercicio fiscal cerrado
inmediato anterior a aquel en que se verifiquen las diferencias de inventarios,
declaradas o registradas, ajustadas impositivamente, según corresponda, por el
valor de las mercaderías en existencia al final del ejercicio citado
precedentemente, declaradas o registradas, ajustadas impositivamente, según
corresponda.
El pago del
impuesto en estas condiciones no generará ningún crédito fiscal.
Igual método se
aplicará para los rubros de impuestos internos que correspondan.
3. En los
impuestos sobre el patrimonio neto y sobre los capitales: bienes del activo
computable.
Se presume, sin
admitir prueba en contrario, que en relación a los impuestos a las ganancias,
sobre el patrimonio neto y sobre los capitales, las diferencias de materia
imponible, estimadas conforme a los puntos 1 y 3 precedentes, corresponden al
último ejercicio fiscal cerrado inmediatamente anterior a aquel en el cual la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS hubiera verificado las diferencias de inventario de
mercaderías.
Tratándose del
impuesto al valor agregado, las diferencias de ventas gravadas a que se refiere
el apartado 2 serán atribuidas a cada uno de los meses calendarios comprendidos
en el ejercicio comercial anterior prorrateándolas en función de las ventas
gravadas que se hubieran declarado o registrado, respecto de cada uno de dichos
meses. Igual método se aplicará para los rubros de impuestos internos que
correspondan.
c’) Las
diferencias entre la producción considerada por el contribuyente a los fines
tributarios teniendo en cuenta las existencias iniciales y finales y la
información obtenida por relevamiento efectuado por imagen satelital,
previamente valuadas en función de precios oficiales determinados para
exportación o en función de precios de mercado en los que el contribuyente
acostumbra a operar, representan:
1) En el impuesto
a las ganancias:
Ganancias netas
determinadas por un monto equivalente a las diferencias de producción en
concepto de incremento patrimonial, más un DIEZ POR CIENTO (10%) en concepto de
renta dispuesta o consumida en gastos no deducibles.
2) En el impuesto
al valor agregado:
Montos de ventas
omitidas, determinadas por la suma de los conceptos resultantes del punto
precedente.
El pago del
impuesto en estas condiciones no generará ningún crédito fiscal.
3) En los
impuestos sobre los bienes personales y ganancia mínima presunta:
Bienes del activo
computable.
Se presume, sin
admitir prueba en contrario, que las diferencias de materia imponible
estimadas, corresponden al ejercicio fiscal en el cual la Administración Tributaria
hubiera verificado las diferencias de producción.
Las diferencias
de ventas a que se refieren el punto 2, serán atribuidas a cada uno de los
meses calendarios comprendidos en el ejercicio comercial, prorrateándolas en
función de las ventas gravadas y exentas que se hubieran declarado o
registrado, respecto de cada uno de dichos meses.
d) El resultado
de promediar el total de ventas, de prestaciones de servicios o de cualquier
otra operación controlada por la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS en no menos de DIEZ (10) días continuos o alternados
fraccionados en dos períodos de CINCO (5) días cada uno, con un intervalo entre
ellos que no podrá ser inferior a siete (7) días, de un mismo mes, multiplicado
por el total de días hábiles comerciales, representan las ventas, prestaciones
de servicios u operaciones presuntas del contribuyente o responsable bajo
control, durante ese mes.
Si el mencionado
control se efectuara en no menos de cuatro (4) meses continuos o alternados de
un mismo ejercicio comercial, el promedio de ventas, prestaciones de servicios
u operaciones se considerará suficientemente representativo y podrá también
aplicarse a los demás meses no controlados del mismo período a condición de que
se haya tenido debidamente en cuenta la estacionalidad de la actividad o ramo
de que se trate.
La diferencia de
ventas, prestaciones de servicios u operaciones existentes entre las de ese
período y lo declarado o registrado ajustado impositivamente, se considerará:
1. Ganancia neta
en el impuesto a las ganancias.
2. Ventas,
prestaciones de servicios u operaciones gravadas o exentas en el impuesto al
valor agregado, en la misma proporción que tengan las que hubieran sido
declaradas o registradas en cada uno de los meses del ejercicio comercial
anterior.
Igual método se
aplicará para los rubros de impuestos internos que correspondan.
e) En el caso que
se comprueben operaciones marginales durante un período fiscalizado que puede
ser inferior a un mes, el porcentaje que resulte de compararlas con las
registradas, informadas, declaradas o facturadas conforme a las normas dictadas
por la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS de ese mismo
período, aplicado sobre las ventas de los últimos doce (12) meses, que pueden
no coincidir con el ejercicio comercial, determinará, salvo prueba en
contrario, diferencias de ventas que se considerarán en la misma forma que se
prescribe en los apartados 1 y 2 del último párrafo del inciso d) precedente
para los meses involucrados y teniendo en cuenta lo allí determinado sobre la
estacionalidad de la actividad o ramo de que se trate.
Si la
fiscalización y la comprobación de operaciones marginales abarcare un período
fiscal, la presunción a que se refiere el párrafo anterior se aplicará, del
modo allí previsto, sobre los años no prescriptos.
f) Los
incrementos patrimoniales no justificados, representan:
1) En el impuesto
a las ganancias:
Ganancias netas
determinadas por un monto equivalente a los incrementos patrimoniales no
justificados, más un DIEZ POR CIENTO (10%) en concepto de renta dispuesta o
consumida en gastos no deducibles.
2) En el impuesto
al valor agregado:
Montos de ventas
omitidas determinadas por la suma de los conceptos resultantes del punto
precedente.
El pago del
impuesto en estas condiciones no generará ningún crédito fiscal.
3) El método
establecido en el punto 2 se aplicará a los rubros de impuestos internos que
correspondan.
g) Los depósitos
bancarios, debidamente depurados, que superen las ventas y/o ingresos
declarados del periodo, representan:
1) En el impuesto
a las ganancias:
Ganancias netas
determinadas por un monto equivalente a las diferencias de depósitos en
concepto de incremento patrimonial, más un DIEZ POR CIENTO (10%) en concepto de
renta dispuesta o consumida en gastos no deducibles.
2) En el impuesto
al valor agregado:
Montos de ventas
omitidas, determinadas por la suma de los conceptos resultantes del punto
precedente.
El pago del
impuesto en estas condiciones no generará ningún crédito fiscal.
3) El método
establecido en el punto 2 se aplicará a los rubros de impuestos internos que
correspondan.
h) El importe de
las remuneraciones abonadas al personal en relación de dependencia no
declarado, así como las diferencias salariales no declaradas, representan:
1) En el impuesto
a las ganancias:
Ganancias netas
determinadas por un monto equivalente a las remuneraciones no declaradas en concepto
de incremento patrimonial, más un DIEZ POR CIENTO (10%) en concepto de renta
dispuesta o consumida en gastos no deducibles.
2) En el impuesto
al valor agregado:
Montos de ventas
omitidas, determinadas por la suma de los conceptos resultantes del punto
precedente.
El pago del
impuesto en estas condiciones no generará ningún crédito fiscal.
3) El método
establecido en el punto 2 se aplicará a los rubros de impuestos internos que
correspondan.
Las diferencias
de ventas a que se refieren los puntos 2 y 3 de este inciso y de los incisos f)
y g) precedentes, serán atribuidas a cada uno de los meses calendarios
comprendidos en el ejercicio comercial en el que se constataren tales
diferencias, prorrateándolas en función de las ventas gravadas y exentas que se
hubieran declarado o registrado.
Las presunciones
establecidas en los distintos incisos del párrafo precedente no podrán
aplicarse conjuntamente para un mismo gravamen por un mismo período fiscal.
También la ADMINISTRACIÓN FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS, podrá efectuar la determinación calculando las ventas o
servicios realizados por el contribuyente o las utilidades en función de
cualquier índice que pueda obtener, tales como el consumo de gas o energía
eléctrica, adquisición de materias primas o envases, el pago de salarios, el
monto de los servicios de transporte utilizados, el valor del total del activo
propio o ajeno o de alguna parte del mismo. Este detalle es meramente
enunciativo y su empleo podrá realizarse individualmente o utilizando diversos índices
en forma combinada y aplicarse ya sea proyectando datos del mismo contribuyente
de ejercicios anteriores o de terceros que desarrollen una actividad similar de
forma de obtener los montos de ventas, servicios o utilidades proporcionales a
los índices en cuestión. La carencia de contabilidad o de comprobantes
fehacientes de las operaciones hará nacer la presunción de que la determinación
de los gravámenes efectuada por la ADMINISTRACION FEDERAL
en base a los índices señalados u otros que contenga esta ley o que sean
técnicamente aceptables, es legal y correcta, sin perjuicio del derecho del
contribuyente o responsable a probar lo contrario. Esta probanza deberá
fundarse en comprobantes fehacientes y concretos, careciendo de virtualidad
toda apreciación o fundamentación de carácter general o basadas en hechos
generales. La probanza que aporte el contribuyente no hará decaer la
determinación de la
ADMINISTRACION FEDERAL sino solamente en la justa medida de
la prueba cuya carga corre por cuenta del mismo.
Artículo...:
Cuando se tratare de ingresos de fondos provenientes de países de baja o nula
tributación —a que alude el artículo 15 de la Ley de Impuesto a las Ganancias (texto ordenado
en 1997 y sus modificaciones)— cualquiera sea su naturaleza, concepto o tipo de
operación de que se trate, se considerará que tales fondos constituyen
incrementos patrimoniales no justificados para el tomador o receptor local.
Los incrementos
patrimoniales no justificados a que se refiere el párrafo anterior con más un
DIEZ POR CIENTO (10%) en concepto de renta dispuesta o consumida en gastos no
deducibles, representan ganancias netas del ejercicio en que se produzcan, a
los efectos de la determinación del impuesto a las ganancias y en su caso, base
para estimar las operaciones gravadas omitidas del respectivo ejercicio
comercial en los impuestos al valor agregado e internos.
No obstante lo
dispuesto en los párrafos precedentes, la Administración Federal
de Ingresos Públicos considerará como justificados aquellos ingresos de fondos
a cuyo respecto el interesado pruebe fehacientemente que se originaron en
actividades efectivamente realizadas por el contribuyente o por terceros en
dichos países o que provienen de colocaciones de fondos oportunamente
declarados.
Artículo...: La determinación de los gravámenes efectuada por la Administración Federal
de Ingresos Públicos en base a lo previsto en el artículo 18 o a los métodos de
justificación de precios a que se refiere el artículo 15 de la Ley de Impuesto a las
Ganancias (t.o. en 1997 y sus modificaciones), o en la aplicación de precios de
operaciones idénticas o similares realizadas en la República Argentina
u otros mecanismos que contenga esta ley o que sean técnicamente aceptables,
tendrá pleno efecto y se presumirá correcta, cuando se origine en la falta de
presentación a requerimiento de declaraciones juradas con el detalle de las
transacciones celebradas entre sociedades locales, empresas, fideicomisos o
establecimientos estables ubicados en el país con personas físicas, jurídicas o
cualquier otro tipo de entidad domiciliada, constituida o ubicada en el
exterior, así como en la falta de registración fehaciente de dichas operaciones
o de los comprobantes respaldatorios de las operaciones.
Sin perjuicio de
ello, el contribuyente o responsable tendrá derecho a probar lo contrario. Esta
probanza deberá fundarse en comprobantes fehacientes y concretos, careciendo de
virtualidad toda apreciación o fundamentación de carácter general o basadas en
hechos generales. La probanza que aporte el contribuyente no hará decaer la
determinación de la
Administración Federal de Ingresos Públicos sino solamente en
la justa medida de la prueba cuya carga corre por cuenta del mismo.
Efectos de la Determinación de
Oficio
ARTICULO 19 — Si la determinación de oficio resultara inferior a la realidad,
quedará subsistente la obligación del contribuyente de así denunciarlo y
satisfacer el impuesto correspondiente al excedente, bajo pena de las sanciones
de esta ley.
La determinación
del juez administrativo del impuesto, en forma cierta o presuntiva, una vez
firme, sólo podrá ser modificada en contra del contribuyente en los siguientes
casos:
a) Cuando en la
resolución respectiva se hubiere dejado expresa constancia del carácter parcial
de la determinación de oficio practicada y definida los aspectos que han sido
objeto de la fiscalización, en cuyo caso sólo serán susceptibles de
modificación aquellos aspectos no considerados expresamente en la determinación
anterior.
b) Cuando surjan
nuevos elementos de juicio o se compruebe la existencia de error, omisión o
dolo en la exhibición o consideración de los que sirvieron de base a la
determinación anterior (cifras de ingresos, egresos, valores de inversión y
otros).