Esquema recurso de apelación ante el tribunal fiscal.
cuadro resumen del recurso de apelación ante el tribunal fiscal en formato Word
Recurso de Reconsideración
o de Apelación.
ARTICULO 76 — Contra las resoluciones que impongan sanciones o determinen los
tributos y accesorios en forma cierta o presuntiva, o se dicten en reclamos por
repetición de tributos en los casos autorizados por el artículo 81, los
infractores o responsables podrán interponer -a su opción- dentro de los QUINCE
(15)días de notificados, los siguientes recursos:
a) Recurso de
reconsideración para ante el superior.
b) Recurso de
apelación para ante el TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION competente, cuando fuere viable.
El recurso del
inciso a) se interpondrá ante la misma autoridad que dictó la resolución
recurrida, mediante presentación directa de escrito o por entrega al correo en
carta certificada con aviso de retorno; y el recurso del inciso b) se
comunicará a ella por los mismos medios.
El recurso del inciso b) no será procedente respecto de las
liquidaciones de anticipos y otros pagos a cuenta, sus actualizaciones e
intereses. Asimismo no será utilizable esa vía recursiva en las liquidaciones
de actualizaciones e intereses cuando simultáneamente no se discuta la
procedencia del gravamen.
Del Recurso de Apelación
por Determinación de Impuestos,
Quebrantos y Aplicación de
Multas
ARTICULO 165 — Serán apelables ante el TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION las
resoluciones de la AFIP que determinen tributos y sus accesorios en forma
cierta o presuntiva o impongan sanción, cuando las obligaciones de pago excedan
la suma que al efecto establece el artículo 159. Si la determinación tributaria
y la imposición de sanción se decidieran conjuntamente, la resolución íntegra
podrá apelarse cuando ambos conceptos en conjunto superen el importe mínimo
previsto en el párrafo anterior, sin perjuicio de que el interesado pueda
recurrir sólo por uno de esos conceptos pero siempre que éste supere dicho
importe mínimo.
Asimismo, serán
apelables los ajustes de quebrantos impositivos que excedan el respectivo
importe consignado en el citado artículo 159.
ARTICULO 166 — El recurso se interpondrá por escrito ante el TRIBUNAL FISCAL
DE LA NACION, dentro de los QUINCE (15) días de notificada la resolución
administrativa. Tal circunstancia deberá ser comunicada por el recurrente a la
DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA o a la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS dependiente de
la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, en su caso, dentro del mismo
plazo y bajo apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 39.
En el recurso el
apelante deberá expresar todos sus agravios, oponer excepciones, ofrecer la
prueba y acompañar la instrumental que haga a su derecho. Salvo en materia de
sanciones y sin perjuicio de las facultades establecidas en los artículos 164 y
177, no se podrá ofrecer la prueba que no hubiera sido ofrecida en el
correspondiente procedimiento ante la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA, con
excepción de la prueba sobre hechos nuevos o la necesaria para reputar el
resultado de medidas para mejor proveer dispuestas en sede administrativa.
Los requisitos de
forma y condiciones a que deberán ajustarse los actos precitados serán
establecidos en el reglamento del TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION.
ARTICULO 167 — La interposición del recurso no suspenderá la intimación de
pago respectiva, que deberá cumplirse en la forma establecida por la ley, salvo
por la parte apelada.
Intereses
ARTICULO 168 — Cuando el TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION encontrare que la
apelación es evidentemente maliciosa, podrá disponer que sin perjuicio del
interés del artículo 37 se liquide otro igual hasta el momento del fallo, que
podrá aumentar en un ciento por ciento (100%).
Traslado del Recurso
ARTICULO 169 — Se dará traslado del recurso por TREINTA (30) días a la apelada
para que lo conteste, oponga excepciones, acompañe el expediente administrativo
y ofrezca su prueba.
Si no lo hiciere,
de oficio o a petición de parte el vocal instructor hará un nuevo emplazamiento
a la repartición apelada para que lo conteste en el término de DIEZ (10) días
bajo apercibimiento de rebeldía y de continuarse con la sustanciación de la
causa.
El plazo
establecido en el primer párrafo sólo será prorrogable por conformidad de
partes manifestada por escrito al Tribunal dentro de ese plazo y por un término
no mayor de TREINTA (30) días.
Rebeldía
ARTICULO 170 — La rebeldía no alterará la secuencia del proceso y si en algún
momento cesare, continuará la sustanciación sin que pueda en ningún caso
retrogradar.
Excepciones
ARTICULO 171 — Producida la contestación de la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA o
de la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS dependientes de la ADMINISTRACION FEDERAL DE
INGRESOS PUBLICOS, en su caso, el Vocal dará traslado por el término de DIEZ
(10) días al apelante, de las excepciones que aquéllas hubieran opuesto para
que las conteste y ofrezca la prueba que haga a las mismas.
Las excepciones
que podrán oponer las partes como de previo y especial pronunciamiento son las
siguientes:
a) Incompetencia.
b) Falta de
personería.
c) Falta de
legitimación en el recurrente o la apelada.
d)
Litispendencia.
e) Cosa juzgada.
f) Defecto legal.
g) Prescripción.
h) Nulidad.
Las excepciones
que no fueren de previo y especial pronunciamiento se resolverán con el fondo
de la causa. La resolución que así lo disponga será inapelable.
El Vocal deberá
resolver dentro de los DIEZ (10) días sobre la admisibilidad de las excepciones
que se hubieran opuesto, ordenando la producción de las pruebas que se hubieran
ofrecido, en su caso. Producidas aquéllas, el Vocal interviniente elevará los
autos a la Sala.
Causa de Puro Derecho.
Autos para Sentencia
ARTICULO 172 — Una vez contestado el recurso y las excepciones, en su caso, si
no existiera prueba a producir, el Vocal elevará los autos a la Sala.
Apertura a Prueba
ARTICULO 173 — Si no se hubiesen planteado excepciones o una vez tramitadas las
mismas o resuelto su tratamiento con el fondo, subsistiendo hechos
controvertidos, el Vocal resolverá sobre la pertinencia y admisibilidad de las
pruebas, proveyéndolas en su caso y fijando un término que no podrá exceder de
sesenta (60) días para su producción.
A pedido de
cualesquiera de las partes, el Vocal podrá ampliar dicho término por otro
período que no podrá exceder de TREINTA (30) días. Mediando acuerdo de partes
la ampliación no podrá exceder del término de cuarenta y cinco (45) días.
Producción de la Prueba
ARTICULO 174 — Las diligencias de prueba se tramitarán directa y privadamente
entre las partes o sus representantes, y su resultado se incorporará al
proceso.
El Vocal prestará
su asistencia para asegurar el efecto indicado, allanando los inconvenientes
que se opongan a la realización de las diligencias y emplazando a quienes
fueran remisos en prestar su colaboración. El Vocal tendrá a ese efecto, para
el caso de juzgarlo necesario, la facultad que el artículo 35 acuerda a la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS para hacer comparecer a las
personas ante el TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION.
Informes
ARTICULO 175 — Los pedidos de informes a las entidades públicas o privadas
podrán ser requeridos por los representantes de las partes. Deberán ser
contestados por funcionario autorizado, con aclaración de firma, el que deberá
comparecer ante el Vocal si lo considerara necesario, salvo que designare otro
funcionario especialmente autorizado a tal efecto.
La DIRECCION
GENERAL IMPOSITIVA y la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS dependientes de la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS deberán informar sobre el contenido
de resoluciones o interpretaciones aplicadas en casos similares al que motiva
el informe.
Alegato - Vista de la
Causa
ARTICULO 176 — Vencido el término de prueba o diligenciadas las medidas para
mejor proveer que hubiere ordenado o transcurrido ciento ochenta (180) días del
auto que las ordena -prorrogables por una sola vez por igual plazo- el Vocal
Instructor declarará su clausura y elevará de inmediato los autos a la Sala, la
que de inmediato los pondrá a disposición de las partes para que produzcan sus
alegatos, por el término de DIEZ (10) días o bien —cuando por auto fundado
entienda necesario un debate más amplio— convocará a audiencia para la vista de
la causa. Dicha audiencia deberá realizarse dentro de los veinte (20) días de
la elevatoria de la causa a la sala y sólo podrá suspenderse -por única vez-
por causa del TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION, que deberá fijar una nueva fecha de
audiencia para dentro de los TREINTA (30) días posteriores a la primera.
Cuando no debiera
producirse prueba, el Vocal elevará de inmediato los autos a la Sala
respectiva.
Medidas para Mejor Proveer
ARTICULO 177 — Hasta el momento de dictar sentencia podrá el TRIBUNAL FISCAL
DE LA NACION disponer las medidas para mejor proveer que estime oportunas,
incluso medidas periciales por intermedio de funcionarios que le proporcionarán
la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS o aquellos organismos nacionales
competentes en la materia de que se trate.
Tales
funcionarios actuarán bajo la exclusiva dependencia del TRIBUNAL FISCAL DE LA
NACION.
En estos casos,
el término para dictar sentencia se ampliará en TREINTA (30) días.
Si se hubiere
convocado audiencia para la vista de la causa concurrirán las partes o sus
representantes, los peritos que hubieren dictaminado y los testigos citados por
el TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION.
La audiencia se
celebrará con la parte que concurra y se desarrollará en la forma y orden que
disponga el TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION, el que requerirá las declaraciones o
explicaciones que estime pertinentes, sin sujeción a formalidad alguna, con tal
que versaren sobre la materia en litigio.
En el mismo acto las partes o sus representantes alegarán
oralmente sobre la prueba producida y expondrán las razones de derecho.
Recurso
de Aclaratoria
ARTICULO 191 —
Notificada la sentencia, las partes podrán solicitar, dentro de los CINCO (5)
días, que se aclaren ciertos conceptos oscuros, se subsanen errores materiales,
o se resuelvan puntos incluidos en el litigio y omitidos en la sentencia.
Recurso
de Revisión y Apelación Limitada
ARTICULO 192 — Los
responsables o infractores podrán interponer el recurso de revisión y de
apelación limitada a que se refiere el artículo 86, para ante la Cámara Nacional
competente, dentro de TREINTA (30) días de notificárseles la sentencia del
TRIBUNAL y, con sujeción a lo dispuesto en el artículo siguiente, igual derecho
tendrá la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS. No interpuesto
el recurso, la sentencia pasará en autoridad de cosa juzgada y deberá cumplirse
dentro de QUINCE (15) días de quedar firme.
Será
Cámara Nacional competente aquélla en cuya jurisdicción funcione la sede o la
delegación permanente o móvil del TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION , según sea donde se
ha radicado la causa.
El
plazo para apelar las sentencias recaídas en los recursos de amparo, será de
DIEZ (10) días.
ARTICULO 193 — La Dirección General
Impositiva y la
Dirección General de Aduanas, dependiente de la Administración Federal
de Ingresos Públicos, deberán apelar las sentencias desfavorables, en tanto
afecten al Fisco, e inmediatamente elevarán un informe fundado a la Subsecretaría de
Política Tributaria —dependiente de la Secretaría de Hacienda — o el organismo que la
reemplace, quien podrá decidir el desistimiento de la apelación interpuesta.
ARTÍCULO 194 — La
apelación de las sentencias se concederá en ambos efectos, salvo la de aquellas
que condenaren al pago de tributos e intereses, que se otorgará al solo efecto
devolutivo. En este caso, si no se acreditare el pago de lo adeudado ante la
repartición apelada dentro de los TREINTA (30) días desde la notificación de la
sentencia o desde la notificación de la resolución que apruebe la liquidación
practicada, la repartición expedirá de oficio la boleta de deuda a que se
refiere el artículo 92, fundada en la sentencia o liquidación, en su caso.
Interposición
del Recurso
ARTICULO 195 — El
escrito de apelación se limitará a la mera interposición del recurso. Dentro de
los QUINCE (15) días subsiguientes a la fecha de su presentación, el apelante
expresará agravios por escrito ante el TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION , el que dará
traslado a la otra parte para que la conteste por escrito en el mismo término,
vencido el cual, haya o no contestación, se elevarán los autos a la Cámara Nacional
competente, sin más sustanciación, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas
siguientes.
La
apelación contra las sentencias recaídas en los recursos de amparo deberá
fundarse juntamente con la interposición del recurso y se dará traslado de la
misma a la otra parte para que la conteste por escrito dentro del término de
DIEZ (10) días, vencido el cual, haya o no contestación, se elevarán los autos
a la Cámara
sin más sustanciación, dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas.
ARTICULO 196 — En el caso de que la
sentencia no contuviere liquidación del impuesto y accesorios que mandase pagar
al contribuyente, el plazo para expresar agravios se contará desde la fecha de
notificación de la resolución que apruebe la liquidación.
No hay comentarios:
Publicar un comentario