Cuadro de repetición de tributos - artículo 81 ley 11683.
cuadro resumen de repetición de tributos en formato word.
Esquema de repetición de tributos - artículo 81 ley 11683.
Recurso de Reconsideración
o de Apelación.
ARTICULO 76 — Contra las resoluciones que impongan sanciones o determinen los
tributos y accesorios en forma cierta o presuntiva, o se dicten en reclamos por
repetición de tributos en los casos autorizados por el artículo 81, los
infractores o responsables podrán interponer -a su opción- dentro de los QUINCE
(15)días de notificados, los siguientes recursos:
a) Recurso de
reconsideración para ante el superior.
b) Recurso de
apelación para ante el TRIBUNAL FISCAL DE LA NACIÓN competente, cuando fuere viable.
El recurso del inciso
a) se interpondrá ante la misma autoridad que dictó la resolución recurrida,
mediante presentación directa de escrito o por entrega al correo en carta
certificada con aviso de retorno; y el recurso del inciso b) se comunicará a
ella por los mismos medios.
El recurso del inciso b) no será procedente respecto de las
liquidaciones de anticipos y otros pagos a cuenta, sus actualizaciones e
intereses. Asimismo no será utilizable esa vía recursiva en las liquidaciones
de actualizaciones e intereses cuando simultáneamente no se discuta la
procedencia del gravamen.
Acción y Demanda de
Repetición
ARTICULO 81 — Los contribuyentes y demás responsables tienen acción para
repetir los tributos y sus accesorios que hubieren abonado de más, ya sea
espontáneamente o a requerimiento de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS En el primer caso, deberán interponer reclamo ante ella. Contra la
resolución denegatoria y dentro de los QUINCE (15) días de la notificación,
podrá el contribuyente interponer el recurso de reconsideración previsto en el
artículo 76 u optar entre apelar ante el TRIBUNAL FISCAL DE LA NACIÓN o
interponer demanda contenciosa ante la Justicia Nacional de Primera Instancia.
Análoga opción
tendrá si no se dictare resolución dentro de los TRES (3) meses de presentarse
el reclamo.
Si el tributo se
pagare en cumplimiento de una determinación cierta o presuntiva de la
repartición recaudadora, la repetición se deducirá mediante demanda que se
interponga, a opción del contribuyente, ante el TRIBUNAL FISCAL DE LA NACIÓN o
ante la Justicia Nacional.
La reclamación
del contribuyente y demás responsables por repetición de tributos facultará a
la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS cuando estuvieran prescriptas
las acciones y poderes fiscales, para verificar la materia imponible por el
período fiscal a que aquélla se refiere y, dado el caso, para determinar y
exigir el tributo que resulte adeudarse, hasta compensar el importe por el que
prosperase el recurso.
Cuando a raíz de
una verificación fiscal, en la que se modifique cualquier apreciación sobre un
concepto o hecho imponible, determinando tributo a favor del Fisco, se
compruebe que la apreciación rectificada ha dado lugar a pagos improcedentes o
en exceso por el mismo u otros gravámenes, la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE
INGRESOS PÚBLICOS compensará los importes pertinentes, aun cuando la acción de
repetición se hallare prescripta, hasta anular el tributo resultante de la
determinación.
Los impuestos indirectos sólo podrán ser repetidos por los
contribuyentes de derecho cuando éstos acreditaren que no han trasladado tal
impuesto al precio, o bien cuando habiéndolo trasladado acreditaren su
devolución en la forma y condiciones que establezca la Administración Federal
de Ingresos Públicos.
PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO
JUDICIAL
Demanda contenciosa
ARTICULO 82 — Podrá interponerse demanda contra el Fisco Nacional, ante el
Juez Nacional respectivo, siempre que se cuestione una suma mayor de DOSCIENTOS
PESOS ($ 200):
a) Contra las resoluciones dictadas en los
recursos de reconsideración en materia de multas.
b) Contra las
resoluciones dictadas en materia de repetición de tributos y sus
reconsideraciones.
c) En el supuesto
de no dictarse resolución administrativa, dentro de los plazos señalados en los
artículos 80 y 81 en caso de sumarios instruidos o reclamaciones por repetición
de tributos.
En los supuestos
de los incisos a) y b) la demanda deberá presentarse en el perentorio término
de QUINCE (15) días a contar de la notificación de la resolución
administrativa.
Demanda por repetición
ARTICULO 83 — En la demanda contenciosa por repetición de tributos no podrá el
actor fundar sus pretensiones en hechos no alegados en la instancia
administrativa ni ofrecer prueba que no hubiera sido ofrecida en dicha
instancia, con excepción de los hechos nuevos y de la prueba sobre los mismos.
Incumbe al mismo demostrar en qué medida el
impuesto abonado es excesivo con relación al gravamen que según la ley le
correspondía pagar, y no podrá, por tanto, limitar su reclamación a la mera
impugnación de los fundamentos que sirvieron de base a la estimación de oficio
administrativa cuando ésta hubiera tenido lugar.
Sólo procederá la
repetición por los períodos fiscales con relación a los cuales se haya
satisfecho el impuesto hasta ese momento determinado por la ADMINISTRACIÓN FEDERAL
DE INGRESOS PÚBLICOS.
Procedimiento judicial
ARTICULO 84 — Presentada la demanda, el juez requerirá los antecedentes
administrativos a la
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS mediante oficio
al que acompañará copia de aquélla, y en el que se hará constar la fecha de su
interposición. Los antecedentes deberán enviarse al juzgado dentro de los
QUINCE (15)días de la fecha de recepción del oficio.
Una vez agregadas
las actuaciones administrativas al expediente judicial se dará vista al
Procurador Fiscal Nacional para que se expida acerca de la procedencia de la
instancia y competencia del juzgado. En el caso de que un contribuyente o
responsable no hubiere formalizado recurso alguno contra la resolución que
determinó el tributo y aplicó multa podrá comprender en la demanda de
repetición que deduzca por el impuesto la multa consentida, pero tan sólo en la
parte proporcional al impuesto cuya repetición se persigue.
ARTICULO 85 —
Admitido el curso de la demanda, se correrá traslado de la misma al Procurador
Fiscal Nacional, o por cédula, al representante designado por la ADMINISTRACIÓN FEDERAL
DE INGRESOS PÚBLICOS en su caso, para que la conteste dentro del término de
TREINTA (30) días y oponga todas las defensas y excepciones que tuviera, las
que serán resueltas juntamente con las cuestiones de fondo en la sentencia
definitiva, salvo las previas que serán resueltas como de previo y especial
pronunciamiento.
ARTICULO 86 — La Cámara Nacional
competente en razón de la materia cuestionada y, en su caso, de la sede del
TRIBUNAL FISCAL DE LA NACIÓN interviniente, lo será para entender siempre que se cuestione una suma mayor de
DOSCIENTOS PESOS ($ 200), en los siguientes casos:
a) En las apelaciones que se interpusieran
contra las sentencias de los jueces de primera instancia, dictadas en materia
de repetición de gravámenes y aplicación de sanciones.
b) En los
recursos de revisión y apelación limitada contra las sentencias dictadas por el
TRIBUNAL FISCAL DE LA NACIÓN en materia de tributos o sanciones.
c) En las
apelaciones que se interpusieran contra las decisiones adoptadas por el
TRIBUNAL FISCAL DE LA NACIÓN,
en los recursos de amparo de los artículos 182 y 183, sin limitación de monto.
d) En los
recursos por retardo de justicia del TRIBUNAL FISCAL DE LA NACIÓN.
En el caso del inciso b), la Cámara :
1. Podrá, si
hubiera violación manifiesta de las formas legales en el procedimiento ante el
TRIBUNAL FISCAL DE LA NACIÓN,
declarar la nulidad de las actuaciones o resoluciones y devolverlas al TRIBUNAL
FISCAL con apercibimiento, salvo que, en atención a la naturaleza de la causa,
juzgare más conveniente su apertura a prueba en instancia.
2. Resolverá el
fondo del asunto, teniendo por válidas las conclusiones del TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION sobre los hechos
probados.
Ello no obstante,
podrá apartarse de ellas y disponer la producción de pruebas cuando, a su
criterio, las constancias de autos autoricen a suponer error en la apreciación
que hace la sentencia de los hechos.
ARTICULO 87 — En el caso del inciso d) del artículo anterior es condición
para la procedencia del recurso que hayan transcurrido DIEZ (10) días desde la
fecha del escrito de cualquiera de las partes, urgiendo la sentencia no dictada
por el TRIBUNAL FISCAL DE LA
NACION en el plazo legal. Presentada la queja con copia de
aquel escrito, la
Cámara Nacional requerirá del TRIBUNAL FISCAL que dicte
pronunciamiento dentro de los QUINCE (15)días desde la recepción del oficio.
Vencido el término sin dictarse sentencia, la Cámara Nacional
solicitará los autos y se abocará al conocimiento del caso, el que se regirá
entonces por el procedimiento establecido en el Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación
para los recursos de apelación concedidos libremente, produciéndose en la
instancia toda la prueba necesaria. Toda vez que la queja resultare
justificada, la Cámara
Nacional pondrá el hecho en conocimiento del presidente del
jurado a que se refiere el artículo 148.
De igual manera
procederá en los casos que llegaren a su conocimiento, cuando resultare del
expediente que la sentencia del TRIBUNAL FISCAL DE LA NACIÓN no ha sido dictada
dentro del término correspondiente.
ARTICULO 88 — Con la salvedad del carácter declarativo que -atento a lo
dispuesto en la Ley N º
3952- asumen las sentencias respecto del Fisco, corresponderá al juez que haya
conocido en la causa la ejecución de las sentencias dictadas en ella y al de
turno la de las ejecutoriadas ante la ADMINISTRACIÓN FEDERAL
DE INGRESOS PÚBLICOS y se aplicará el procedimiento establecido en el Código
Procesal Civil y Comercial de la
Nación.
ARTICULO 89 — Las sentencias dictadas en las causas previstas en esta ley,
como las dictadas en las causas por ejecución de las mismas, son definitivas,
pasan en autoridad de cosa juzgada y no autorizan el ejercicio de la acción de
repetición por ningún concepto, sin perjuicio de los recursos que autorizan las
Leyes Nros. 48 y 4055.
ARTICULO 90 — Las acciones podrán deducirse ante el juez de la
circunscripción donde se halle la oficina recaudadora respectiva, o ante el
domicilio del deudor, o ante el lugar en que se haya cometido la infracción o
se hayan aprehendido los efectos que han sido materia de contravención.
ARTICULO 91 — El procedimiento se
regirá por las normas del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y, en su caso por
las del Código Procesal Penal de la Nación.
Competencia del Tribunal
ARTICULO 159 — El TRIBUNAL FISCAL DE LA NACIÓN será competente para conocer:
a) De los
recursos de apelación contra las resoluciones de la AFIP que determinen tributos
y sus accesorios, en forma cierta o presuntiva, o ajusten quebrantos, por un
importe superior a DOS MIL QUINIENTOS PESOS ($ 2.500) o SIETE MIL PESOS ($
7.000), respectivamente.
b) De los
recursos de apelación contra las resoluciones de la AFIP que, impongan multas
superiores a DOS MIL QUINIENTOS PESOS ($ 2.500) o sanciones de otro tipo, salvo
la de arresto.
c) De los
recursos de apelación contra las resoluciones denegatorias de las reclamaciones
por repetición de tributos, formuladas ante la AFIP , y de las demandas por repetición que, por
las mismas materias, se entablen directamente ante el Tribunal Fiscal de la Nación. En todos los
casos siempre que se trate de importes superiores a DOS MIL QUINIENTOS PESOS ($
2.500).
d) De los
recursos por retardo en la resolución de las causas radicadas ante la ADMINISTRACIÓN FEDERAL
DE INGRESOS PÚBLICOS en los casos contemplados en el segundo párrafo del art.
81.
e) Del recurso de
amparo a que se refieren los arts. 182 y 183.
f) En materia
aduanera, el TRIBUNAL FISCAL DE LA NACIÓN será competente para conocer de los recursos y
demandas contra resoluciones de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL
DE INGRESOS PÚBLICOS que determinen derechos, gravámenes, recargos y sus
accesorios o ingresos a la renta aduanera a cargo de los particulares y/o
apliquen sanciones —excepto en las causas de contrabando—; del recurso de
amparo de los contribuyentes y terceros y los reclamos y demandas de repetición
de derechos, gravámenes, accesorios y recargos recaudados por la ADMINISTRACIÓN FEDERAL
como también de los recursos a que ellos den lugar.
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