Cuadro resumen, artículo 38 ley 11683.
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ARTICULO
38 — Cuando existiere
la obligación de presentar declaraciones juradas, la omisión de hacerlo dentro
de los plazos generales que establezca la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PÚBLICOS, será sancionada, sin necesidad de requerimiento previo, con una multa
de DOSCIENTOS PESOS ($ 200), la que se elevará a CUATROCIENTOS PESOS ($ 400) si se tratare de sociedades,
asociaciones o entidades de cualquier clase constituidas en el país o de
establecimientos organizados en forma de empresas estables —de cualquier
naturaleza u objeto— pertenecientes a personas de existencia física o ideal
domiciliadas, constituidas o radicadas en el exterior. Las mismas sanciones se
aplicarán cuando se omitiere proporcionar los datos a que se refiere el último
párrafo del artículo 11.
El procedimiento de aplicación de esta multa
podrá iniciarse, a opción de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS,
con una notificación emitida por el sistema de computación de datos que reúna
los requisitos establecidos en el artículo 71. Si dentro del plazo de QUINCE
(15) días a partir de la notificación el infractor pagare voluntariamente la
multa y presentare la declaración jurada omitida, los importes señalados en el
párrafo primero de este artículo, se reducirán de pleno derecho a la mitad y la
infracción no se considerará como un antecedente en su contra. El mismo efecto
se producirá si ambos requisitos se cumplimentaren desde el vencimiento general
de la obligación hasta los QUINCE (15) días posteriores a la notificación
mencionada. En caso de no pagarse la multa o de no presentarse la declaración
jurada, deberá sustanciarse el sumario a que se refieren los artículos 70 y
siguientes, sirviendo como cabeza del mismo la notificación indicada
precedentemente.
Artículo...: La omisión de
presentar las declaraciones juradas informativas previstas en los regímenes de
información propia del contribuyente o responsable, o de información de
terceros, establecidos mediante resolución general de la Administración Federal
de Ingresos Públicos, dentro de los plazos establecidos al efecto, será
sancionada —sin necesidad de requerimiento previo— con una multa de hasta PESOS
CINCO MIL ($ 5.000), la que se elevará hasta PESOS DIEZ MIL ($ 10.000) si se
tratare de sociedades, empresas, fideicomisos, asociaciones o entidades de
cualquier clase constituidas en el país, o de establecimientos organizados en
forma de empresas estables —de cualquier naturaleza u objeto— pertenecientes a
personas de existencia física o ideal domiciliadas, constituidas o radicadas en
el exterior.
Cuando existiere la
obligación de presentar declaración jurada informativa sobre la incidencia en
la determinación del impuesto a las ganancias derivada de las operaciones de
importación y exportación entre partes independientes, la omisión de hacerlo
dentro de los plazos generales que establezca la Administración Federal de
Ingresos Públicos, será sancionada, sin necesidad de requerimiento previo, con
una multa de PESOS UN MIL QUINIENTOS ($ 1.500), la que se elevará a PESOS NUEVE
MIL ($ 9.000) si se tratare de sociedades, empresas, fideicomisos, asociaciones
o entidades de cualquier clase constituidas en el país, o de establecimientos
organizados en forma de empresas estables —de cualquier naturaleza u objeto—
pertenecientes a personas de existencia física o ideal domiciliadas,
constituidas o radicadas en el exterior.
En los supuestos en que la
obligación de presentar declaraciones juradas se refiera al detalle de las
transacciones —excepto en el caso de importación y exportación entre partes
independientes— celebradas entre personas físicas, empresas o explotaciones
unipersonales, sociedades locales, fideicomisos o establecimientos estables
ubicados en el país con personas físicas, jurídicas o cualquier otro tipo de
entidad domiciliada, constituida o ubicada en el exterior, la omisión de
hacerlo dentro de los plazos generales que establezca la Administración Federal
de Ingresos Públicos, será sancionada, sin necesidad de requerimiento previo,
con una multa de PESOS DIEZ MIL ($ 10.000), la que se elevará a PESOS VEINTE
MIL ($ 20.000) si se tratare de sociedades, fideicomisos, asociaciones o
entidades de cualquier clase constituidas en el país o de establecimientos
organizados en forma de empresas estables —de cualquier naturaleza u objeto—
pertenecientes a personas de existencia física o ideal domiciliadas,
constituidas o radicadas en el exterior.
La
aplicación de estas multas, se regirá por el procedimiento previsto en los
artículos 70 y siguientes.
Eximición y reducción de sanciones
ARTICULO
49 — Si un
contribuyente rectificare sus declaraciones juradas antes de corrérsele las
vistas del artículo 17 y no fuere reincidente en las infracciones del artículo
46 ni en la del artículo agregado a su continuación, las multas de estos
últimos artículos y la del artículo 45 se reducirán a UN TERCIO (1/3) de su
mínimo legal.
Cuando la pretensión fiscal fuese aceptada una
vez corrida la vista pero antes de operarse el vencimiento del primer plazo de
QUINCE (15) días acordado para contestarla, la multa de los artículos 45, 46 y
de corresponder, la del artículo agregado a su continuación, excepto
reincidencia en la comisión de las infracciones previstas en los dos últimos
artículos, se reducirá a DOS TERCIOS (2/3) de su mínimo legal.
En caso de que la
determinación de oficio practicada por la Administración Federal
de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de
Economía y Producción, fuese consentida por el interesado, la multa que le
hubiere sido aplicada a base de los artículos 45, 46 y, de corresponder, la del
artículo agregado a su continuación, no mediando la reincidencia a que se
refieren los párrafos anteriores, quedará reducida de pleno derecho al mínimo
legal.
Cuando fueran de aplicación los artículos 45 y
46 y el saldo total de los gravámenes adeudados, previamente actualizados, no
excediera de PESOS UN MIL ($ 1.000) no se aplicará sanción si el mismo se
ingresara voluntariamente, o antes de vencer el plazo indicado en el segundo
párrafo.
En
los supuestos de los artículos 38, agregado a su continuación, 39, agregado a
su continuación, 40 y agregado a su continuación, el Juez administrativo podrá
eximir de sanción al responsable cuando a su juicio la infracción no revistiera
gravedad. En el caso de los artículos 40 y el agregado a su continuación, la
eximición podrá ser parcial, limitándose a una de las sanciones previstas por
dicha norma, conforme a la condición del contribuyente y a la gravedad de la
infracción.
PROCEDIMIENTO PENAL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO
Del sumario
ARTICULO
70 — Los hechos
reprimidos por los artículos sin número agregados a continuación del artículo
38, 39, agregado a su continuación, 45, 46, agregado a su continuación y 48,
serán objeto de un sumario administrativo cuya instrucción deberá disponerse
por resolución emanada de Juez administrativo, en la que deberá constar
claramente el acto u omisión que se atribuyere al presunto infractor. También
serán objeto de sumario las infracciones del artículo 38 en la oportunidad y
forma que allí se establecen.
ARTICULO
71 — La resolución
que disponga la sustanciación del sumario será notificada al presunto
infractor, a quien se le acordará un plazo de QUINCE (15) días, prorrogable por
resolución fundada, por otro lapso igual y por una única vez, para que formule
por escrito su descargo y ofrezca todas las pruebas que hagan a su derecho.
El acta labrada que disponga
la sustanciación del sumario, indicada en los supuestos de las infracciones del
artículo 39, será notificada al presunto infractor, acordándole CINCO (5) días
para que presente su defensa y ofrezca las pruebas que hagan a su derecho.
ARTICULO
72 — Vencido el
término establecido en el artículo anterior, se observarán para la instrucción
del sumario las normas de los artículos 17 y siguientes.
ARTICULO
73 — El sumario será
secreto para todas las personas ajenas al mismo, pero no para las partes o para
quienes ellas expresamente autoricen.
ARTICULO
74 — Cuando las
infracciones surgieran con motivo de impugnaciones u observaciones vinculadas a
la determinación de tributos, las sanciones deberán aplicarse en la misma
resolución que determina el gravamen. Si así no ocurriera se entenderá que la DIRECCIÓN GENERAL
IMPOSITIVA de la
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS no ha encontrado
mérito para imponer sanciones, con la consiguiente indemnidad del
contribuyente.
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