cuadro resumen de recurso de reconsideración o apelación. articulo 76. ley 11683.
Recurso de Reconsideración
o de Apelación.
ARTICULO 76 — Contra las resoluciones que impongan sanciones o determinen los
tributos y accesorios en forma cierta o presuntiva, o se dicten en reclamos por
repetición de tributos en los casos autorizados por el artículo 81, los
infractores o responsables podrán interponer -a su opción- dentro de los QUINCE
(15)días de notificados, los siguientes recursos:
a) Recurso de
reconsideración para ante el superior.
b) Recurso de
apelación para ante el TRIBUNAL FISCAL DE LA NACIÓN competente, cuando fuere viable.
El recurso del
inciso a) se interpondrá ante la misma autoridad que dictó la resolución
recurrida, mediante presentación directa de escrito o por entrega al correo en
carta certificada con aviso de retorno; y el recurso del inciso b) se
comunicará a ella por los mismos medios.
El recurso del
inciso b) no será procedente respecto de las liquidaciones de anticipos y otros
pagos a cuenta, sus actualizaciones e intereses. Asimismo no será utilizable esa
vía recursiva en las liquidaciones de actualizaciones e intereses cuando
simultáneamente no se discuta la procedencia del gravamen.
ARTICULO 77 — Las sanciones de multa y clausura, y la de suspensión de
matrícula, licencia e inscripción en el respectivo registro, cuando proceda,
serán recurribles dentro de los CINCO (5) días por apelación administrativa
ante los funcionarios superiores que designe la ADMINISTRACIÓN FEDERAL
DE INGRESOS PÚBLICOS, quienes deberán expedirse en un plazo no mayor a los DIEZ
(10) días.
La resolución de
estos últimos causa ejecutoria, correspondiendo que sin otra sustanciación, la ADMINISTRACIÓN FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS proceda a la ejecución de dichas sanciones, por los medios
y en las formas que para cada caso autoriza la presente ley.
Artículo..: La
resolución que disponga el decomiso de la mercadería sujeta a secuestro o
interdicción, será recurrible dentro de los TRES (3) días por apelación
administrativa ante los funcionarios superiores que designe la Administración Federal
de Ingresos Públicos, quienes deberán expedirse en un plazo no mayor a los DIEZ
(10) días. En caso de urgencia, dicho plazo se reducirá a CUARENTA Y OCHO (48)
horas de recibido el recurso de apelación. En su caso, la resolución que
resuelva el recurso, podrá ordenar al depositario de los bienes decomisados que
traslade los mismos al Ministerio de Desarrollo Social, para satisfacer
necesidades de bien público, conforme las reglamentaciones que al respecto se
dicten.
ARTICULO 78 — La resolución a que se refiere el último párrafo del artículo
anterior, será recurrible por recurso de apelación, otorgado en todos los casos
con efecto devolutivo, ante los Juzgados en lo Penal Económico de la Capital Federal y
juzgados federales en el resto del territorio de la República.
El escrito del
recurso deberá ser interpuesto y fundado en sede administrativa, dentro de los
CINCO (5) días de notificada la resolución.
Verificado el
cumplimiento de los requisitos formales, dentro de las VEINTICUATRO (24) horas
de formulada la apelación, deberán elevarse las piezas pertinentes al juez
competente con arreglo a las previsiones del Código Procesal Penal de la Nación (Ley Nº 23.984), que
será de aplicación subsidiaria, en tanto no se oponga a la presente ley.
La decisión del
juez será apelable al sólo efecto devolutivo.
Artículo ...: La
resolución a que se refiere el artículo agregado a continuación del artículo 77
será recurrible por recurso de apelación ante los Juzgados en lo Penal
Tributario de la
Capital Federal y Juzgados Federales en el resto del
territorio de la
REPUBLICA ARGENTINA , el que tendrá efecto suspensivo respecto
del decomiso de la mercadería con mantenimiento de la medida preventiva de
secuestro o interdicción.
El escrito del
recurso deberá ser interpuesto y fundado en sede administrativa, dentro de los
TRES (3) días de notificada la resolución. Verificado el cumplimiento de los
requisitos formales, dentro de las VEINTICUATRO (24) horas de formulada la
apelación, deberán elevarse las piezas pertinentes al juez competente con
arreglo a las previsiones del Código Procesal Penal de la Nación —Ley Nº 23.984— que
será de aplicación subsidiaria, en tanto no se oponga a la presente ley.
La decisión del
juez será apelable al solo efecto devolutivo.
ARTICULO 79 — Si en el término señalado en el artículo 76 no se interpusiere
alguno de los recursos autorizados, las resoluciones se tendrán por firmes. En
el mismo caso, pasarán en autoridad de cosa juzgada las resoluciones sobre
multas y reclamos por repetición de impuestos.
ARTICULO 80 — Interpuesto el recurso de reconsideración, el juez
administrativo dictará resolución dentro de los VEINTE (20)días y la notificará
al interesado con todos los fundamentos en la forma dispuesta por el artículo
100.
Acción y Demanda de
Repetición
ARTICULO 81 — Los contribuyentes y demás responsables tienen acción para
repetir los tributos y sus accesorios que hubieren abonado de más, ya sea
espontáneamente o a requerimiento de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS. En el primer caso, deberán interponer reclamo ante ella.
Contra la resolución denegatoria y dentro de los QUINCE (15) días de la
notificación, podrá el contribuyente interponer el recurso de reconsideración
previsto en el artículo 76 u optar entre apelar ante el TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION o interponer demanda
contenciosa ante la
Justicia Nacional de Primera Instancia.
Análoga opción
tendrá si no se dictare resolución dentro de los TRES (3) meses de presentarse
el reclamo.
Si el tributo se
pagare en cumplimiento de una determinación cierta o presuntiva de la
repartición recaudadora, la repetición se deducirá mediante demanda que se
interponga, a opción del contribuyente, ante el TRIBUNAL FISCAL DE LA NACIÓN o ante la Justicia Nacional.
La reclamación
del contribuyente y demás responsables por repetición de tributos facultará a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL
DE INGRESOS PÚBLICOS, cuando estuvieran prescriptas las acciones y poderes
fiscales, para verificar la materia imponible por el período fiscal a que
aquélla se refiere y, dado el caso, para determinar y exigir el tributo que
resulte adeudarse, hasta compensar el importe por el que prosperase el recurso.
Cuando a raíz de
una verificación fiscal, en la que se modifique cualquier apreciación sobre un
concepto o hecho imponible, determinando tributo a favor del Fisco, se
compruebe que la apreciación rectificada ha dado lugar a pagos improcedentes o
en exceso por el mismo u otros gravámenes, la ADMINISTRACIÓN FEDERAL
DE INGRESOS PÚBLICOS compensará los importes pertinentes, aun cuando la acción
de repetición se hallare prescripta, hasta anular el tributo resultante de la
determinación.
Los impuestos
indirectos sólo podrán ser repetidos por los contribuyentes de derecho cuando
éstos acreditaren que no han trasladado tal impuesto al precio, o bien cuando
habiéndolo trasladado acreditaren su devolución en la forma y condiciones que
establezca la
Administración Federal de Ingresos Públicos.
CAPITULO X
PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO
JUDICIAL
Demanda contenciosa
ARTICULO 82 — Podrá interponerse demanda contra el Fisco Nacional, ante el
Juez Nacional respectivo, siempre que se cuestione una suma mayor de DOSCIENTOS
PESOS ($ 200):
a) Contra las resoluciones dictadas en los
recursos de reconsideración en materia de multas.
b) Contra las
resoluciones dictadas en materia de repetición de tributos y sus
reconsideraciones.
c) En el supuesto
de no dictarse resolución administrativa, dentro de los plazos señalados en los
artículos 80 y 81 en caso de sumarios instruidos o reclamaciones por repetición
de tributos.
En los supuestos
de los incisos a) y b) la demanda deberá presentarse en el perentorio término de
QUINCE (15) días a contar de la notificación de la resolución administrativa.
Demanda por repetición
ARTICULO 83 — En la demanda contenciosa por repetición de tributos no podrá el
actor fundar sus pretensiones en hechos no alegados en la instancia administrativa
ni ofrecer prueba que no hubiera sido ofrecida en dicha instancia, con
excepción de los hechos nuevos y de la prueba sobre los mismos.
Incumbe al mismo demostrar en qué medida el
impuesto abonado es excesivo con relación al gravamen que según la ley le
correspondía pagar, y no podrá, por tanto, limitar su reclamación a la mera
impugnación de los fundamentos que sirvieron de base a la estimación de oficio
administrativa cuando ésta hubiera tenido lugar.
Sólo procederá la
repetición por los períodos fiscales con relación a los cuales se haya
satisfecho el impuesto hasta ese momento determinado por la ADMINISTRACIÓN FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS.
No hay comentarios:
Publicar un comentario