Esquema de domicilio fiscal- Cuadro de domicilio fiscal.
cuadro resumen en formato word, de domicilio fiscal. art. 3 ley 11683
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Artículo...:
Se considera domicilio fiscal electrónico al sitio informático seguro,
personalizado, válido y optativo registrado por los contribuyentes y
responsables para el cumplimiento de sus obligaciones fiscales y para la
entrega o recepción de comunicaciones de cualquier naturaleza. Su constitución,
implementación y cambio se efectuará conforme a las formas, requisitos y
condiciones que establezca la Administración Federal de Ingresos Públicos,
quien deberá evaluar que se cumplan las condiciones antes expuestas y la
viabilidad de su implementación tecnológica con relación a los contribuyentes y
responsables. Dicho domicilio producirá en el ámbito administrativo los efectos
del domicilio fiscal constituido, siendo válidas y plenamente eficaces todas
las notificaciones, emplazamientos y comunicaciones que allí se
practiquen por esta vía.
Domicilio Fiscal.
ARTICULO 3° — El domicilio de los responsables en el concepto de esta ley y
de las leyes de tributos a cargo de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, es el real, o en su caso, el legal de
carácter general, legislado en el Código Civil, ajustado a lo que establece el
presente artículo y a lo que determine la reglamentación.
En el caso de las personas de existencia
visible, cuando el domicilio real no coincida con el lugar donde este situada
la dirección o administración principal y efectiva de sus actividades, este
último será el domicilio fiscal.
En el caso de las
personas jurídicas del Código Civil, las sociedades, asociaciones y entidades a
las que el derecho privado reconoce la calidad de sujetos de derecho, los
patrimonios destinados a un fin determinado y las demás sociedades,
asociaciones, entidades y empresas, cuando el domicilio legal no coincida con
el lugar donde esté situada la dirección o administración principal y efectiva,
este último será el domicilio fiscal.
Cuando los
contribuyentes o demás responsables se domicilien en el extranjero y no tengan
representantes en el país o no pueda establecerse el de estos últimos, se
considerará como domicilio fiscal el del lugar de la República en que dichos
responsables tengan su principal negocio o explotación o la principal fuente de
recursos o subsidiariamente, el lugar de su última residencia.
Cuando no se
hubiera denunciado el domicilio fiscal y la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS conociere alguno de los domicilios previstos en el
presente artículo, el mismo tendrá validez a todos los efectos legales.
Cuando se
comprobare que el domicilio denunciado no es el previsto en la presente ley o
fuere físicamente inexistente, quedare abandonado o desapareciere o se alterare
o suprimiere su numeración, y la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS conociere el lugar de su asiento, podrá declararlo por
resolución fundada como domicilio fiscal.
En los supuestos
contemplados por el párrafo anterior, cuando la Administración Federal
de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de
Economía y Producción, tuviere conocimiento, a través de datos concretos
colectados conforme a sus facultades de verificación y fiscalización, de la
existencia de un domicilio o residencia distinto al domicilio fiscal del
responsable, podrá declararlo, mediante resolución fundada, como domicilio
fiscal alternativo, el que, salvo prueba en contrario de su veracidad, tendrá
plena validez a todos los efectos legales. Ello, sin perjuicio de considerarse
válidas las notificaciones practicadas en el domicilio fiscal del responsable.
En tales supuestos el juez administrativo del domicilio fiscal del responsable
mantendrá su competencia originaria.
Sólo se
considerará que existe cambio de domicilio cuando se haya efectuado la
traslación del anteriormente mencionado o también, si se tratara de un
domicilio legal, cuando el mismo hubiere desaparecido de acuerdo con lo
previsto en el Código Civil. Todo responsable que haya presentado una vez
declaración jurada u otra comunicación a la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS está obligado a denunciar cualquier cambio de domicilio
dentro de los DIEZ (10) días de efectuado, quedando en caso contrario sujeto a
las sanciones de esta ley. La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS sólo
quedará obligada a tener en cuenta el cambio de domicilio si la respectiva
notificación hubiera sido hecha por el responsable en la forma que determine la
reglamentación.
Sin perjuicio de
ello, en aquellas actuaciones en las que corresponda el ejercicio de las
facultades previstas en el artículo 9°, punto 1, inciso b), del Decreto N° 618
de fecha 10 de julio de 1997 y concordantes y en el Capítulo XI de este Título,
el cambio de domicilio sólo surtirá efectos legales si se comunicara
fehacientemente y en forma directa en las referidas actuaciones
administrativas.
Cualquiera de los
domicilios previstos en el presente artículo producirá en el ámbito administrativo
y en el judicial los efectos de domicilio constituido, siéndole aplicables, en
su caso, las disposiciones de los artículos 41, 42 y 133 del Código Procesal
Civil y Comercial de la
Nación.
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