Cuadro resumen, artículo 39 ley 11683.
--------------------------------------ARTICULO
39 — Serán
sancionadas con multas de PESOS CIENTO CINCUENTA ($ 150) a PESOS DOS MIL
QUINIENTOS ($ 2.500) las violaciones a las disposiciones de esta ley, de las
respectivas leyes tributarias, de los decretos reglamentarios y de toda otra
norma de cumplimiento obligatorio, que establezcan o requieran el cumplimiento
de deberes formales tendientes a determinar la obligación tributaria, a
verificar y fiscalizar el cumplimiento que de ella hagan los responsables.
En los casos de los
incumplimientos que en adelante se indican, la multa prevista en el primer párrafo
del presente artículo se graduará entre el menor allí previsto y hasta un
máximo de PESOS CUARENTA Y CINCO MIL ($ 45.000):
1. Las infracciones a las
normas referidas al domicilio fiscal previstas en el artículo 3º de esta ley,
en el decreto reglamentario, o en las normas complementarias que dicte la
Administración Federal de Ingresos Públicos con relación al mismo.
2. La resistencia a la
fiscalización, por parte del contribuyente o responsable, consistente en el
incumplimiento reiterado a los requerimientos de los funcionarios actuantes,
sólo en la medida en que los mismos no sean excesivos o desmesurados respecto
de la información y la forma exigidas, y siempre que se haya otorgado al
contribuyente el plazo previsto por la Ley de Procedimientos Administrativos
para su contestación.
3. La omisión de proporcionar
datos requeridos por la Administración Federal de Ingresos Públicos para el
control de las operaciones internacionales.
4. La falta de conservación
de los comprobantes y elementos justificativos de los precios pactados en
operaciones internacionales.
Las multas previstas en este
artículo, en su caso, son acumulables con las establecidas en el artículo 38 de
la presente ley.
Si existiera resolución
condenatoria respecto del incumplimiento a un requerimiento de la
Administración Federal de Ingresos Públicos, las sucesivas reiteraciones que se
formulen a partir de ese momento y que tuvieren por objeto el mismo deber
formal, serán pasibles en su caso de la aplicación de multas independientes,
aun cuando las anteriores no hubieran quedado firmes o estuvieran en curso de
discusión administrativa o judicial.
En todos los casos de
incumplimiento mencionados en el presente artículo la multa a aplicarse se
graduará conforme a la condición del contribuyente y a la gravedad de la
infracción.
Artículo...: Será sancionado
con multas de PESOS QUINIENTOS ($ 500) a PESOS CUARENTA Y CINCO MIL ($ 45.000)
el incumplimiento a los requerimientos dispuestos por la Administración Federal
de Ingresos Públicos a presentar las declaraciones juradas informativas
—originales o rectificativas— previstas en el artículo agregado a continuación
del artículo 38 y las previstas en los regímenes de información propia del
contribuyente o responsable, o de información de terceros, establecidos
mediante Resolución General de la Administración Federal de Ingresos Públicos.
Las multas previstas en este
artículo, en su caso, son acumulables con las del artículo agregado a
continuación del artículo 38 de la presente ley, y al igual que aquéllas,
deberán atender a la condición del contribuyente y a la gravedad de la
infracción.
Si existiera resolución
condenatoria respecto del incumplimiento a un requerimiento de la
Administración Federal de Ingresos Públicos, las sucesivas reiteraciones que se
formulen a partir de ese momento y que tuvieren por objeto el mismo deber
formal, serán pasibles en su caso de la aplicación de multas independientes,
aun cuando las anteriores no hubieran quedado firmes o estuvieran en curso de
discusión administrativa o judicial.
Sin perjuicio de lo
establecido precedentemente, a los contribuyentes o responsables cuyos ingresos
brutos anuales sean iguales o superiores a la suma de PESOS DIEZ MILLONES ($
10.000.000), que incumplan el tercero de los requerimientos indicados en el
primer párrafo, se les aplicará una multa de DOS (2) a DIEZ (10) veces del
importe máximo previsto en el citado párrafo, la que se acumulará a las
restantes sanciones previstas en el presente artículo.
Artículo
...: En los casos del artículo agregado a continuación del artículo 38, del
artículo 39 y de su agregado a continuación, se considerará asimismo consumada
la infracción cuando el deber formal de que se trate, a cargo del responsable,
no se cumpla de manera integral, obstaculizando a la Administración Federal de
Ingresos Públicos en forma mediata o inmediata, el ejercicio de sus facultades
de determinación, verificación y fiscalización.
Eximición y reducción de sanciones
ARTICULO
49 — Si un
contribuyente rectificare sus declaraciones juradas antes de corrérsele las
vistas del artículo 17 y no fuere reincidente en las infracciones del artículo
46 ni en la del artículo agregado a su continuación, las multas de estos
últimos artículos y la del artículo 45 se reducirán a UN TERCIO (1/3) de su mínimo
legal.
Cuando la pretensión fiscal fuese aceptada una
vez corrida la vista pero antes de operarse el vencimiento del primer plazo de
QUINCE (15) días acordado para contestarla, la multa de los artículos 45, 46 y
de corresponder, la del artículo agregado a su continuación, excepto
reincidencia en la comisión de las infracciones previstas en los dos últimos
artículos, se reducirá a DOS TERCIOS (2/3) de su mínimo legal.
En caso de que la
determinación de oficio practicada por la Administración Federal
de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de
Economía y Producción, fuese consentida por el interesado, la multa que le
hubiere sido aplicada a base de los artículos 45, 46 y, de corresponder, la del
artículo agregado a su continuación, no mediando la reincidencia a que se
refieren los párrafos anteriores, quedará reducida de pleno derecho al mínimo
legal.
Cuando fueran de aplicación los artículos 45 y
46 y el saldo total de los gravámenes adeudados, previamente actualizados, no
excediera de PESOS UN MIL ($ 1.000) no se aplicará sanción si el mismo se
ingresara voluntariamente, o antes de vencer el plazo indicado en el segundo
párrafo
En los supuestos de los
artículos 38, agregado a su continuación, 39, agregado a su continuación, 40 y
agregado a su continuación, el Juez administrativo podrá eximir de sanción al
responsable cuando a su juicio la infracción no revistiera gravedad. En el caso
de los artículos 40 y el agregado a su continuación, la eximición podrá ser
parcial, limitándose a una de las sanciones previstas por dicha norma, conforme
a la condición del contribuyente y a la gravedad de la infracción.
ARTICULO
50 — Si en la primera
oportunidad de defensa en la sustanciación de un sumario por infracción al
artículo 39 o en la audiencia que marca el artículo 41, el titular o
representante legal reconociere la materialidad de la infracción cometida, las
sanciones se reducirán, por única vez, al mínimo legal.
PROCEDIMIENTO PENAL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO
Del sumario
ARTICULO
70 — Los hechos
reprimidos por los artículos sin número agregados a continuación del artículo
38, 39, agregado a su continuación, 45, 46, agregado a su continuación y 48,
serán objeto de un sumario administrativo cuya instrucción deberá disponerse
por resolución emanada de Juez administrativo, en la que deberá constar
claramente el acto u omisión que se atribuyere al presunto infractor. También
serán objeto de sumario las infracciones del artículo 38 en la oportunidad y
forma que allí se establecen.
ARTICULO
71 — La resolución
que disponga la sustanciación del sumario será notificada al presunto
infractor, a quien se le acordará un plazo de QUINCE (15) días, prorrogable por
resolución fundada, por otro lapso igual y por una única vez, para que formule
por escrito su descargo y ofrezca todas las pruebas que hagan a su derecho.
El acta labrada que disponga
la sustanciación del sumario, indicada en los supuestos de las infracciones del
artículo 39, será notificada al presunto infractor, acordándole CINCO (5) días
para que presente su defensa y ofrezca las pruebas que hagan a su derecho.
ARTICULO
72 — Vencido el
término establecido en el artículo anterior, se observarán para la instrucción
del sumario las normas de los artículos 17 y siguientes.
ARTICULO
73 — El sumario será
secreto para todas las personas ajenas al mismo, pero no para las partes o para
quienes ellas expresamente autoricen.
ARTICULO
74 — Cuando las
infracciones surgieran con motivo de impugnaciones u observaciones vinculadas a
la determinación de tributos, las sanciones deberán aplicarse en la misma
resolución que determina el gravamen. Si así no ocurriera se entenderá que la DIRECCIÓN GENERAL
IMPOSITIVA de la
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS no ha encontrado
mérito para imponer sanciones, con la consiguiente indemnidad del
contribuyente.
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