Cuadro resumen de impuesto a los bienes personales.
Cuadro de impuesto a los bienes personales.
Decreto 281/97 (T.O. Ley 23.966)
TITULO VI
IMPUESTO SOBRE LOS BIENES PERSONALES
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES HECHO IMPONIBLE - VIGENCIA
ARTICULO 16 — Establécese con carácter de emergencia por el término de NUEVE (9)
períodos fiscales a partir del 31 de diciembre de 1991, inclusive, un impuesto
que se aplicará en todo el territorio de la Nación y que recaerá sobre los
bienes existentes al 31 de diciembre de cada año, situados en el país y en el
exterior.
SUJETOS
ARTICULO 17 — Son sujetos pasivos del impuesto:
a) Las personas físicas domiciliadas en el país y las sucesiones indivisas
radicadas en el mismo, por los bienes situados en el país y en el exterior.
b) Las personas físicas domiciliadas en el exterior y las sucesiones
indivisas radicadas en el mismo, por los bienes situados en el país.
Las sucesiones indivisas son contribuyentes de este gravamen por los bienes
que posean al 31 de diciembre de cada año en tanto dicha fecha quede
comprendida en el lapso transcurrido entre el fallecimiento del causante y la
declaratoria de herederos o aquella en que se haya declarado válido el
testamento que cumpla la misma finalidad.
A los fines de este artículo se considerará que están domiciliados en el
país los agentes diplomáticos y consulares, el personal técnico y
administrativo de las respectivas misiones y demás funcionarios públicos de la
Nación y los que integran comisiones de la provincias y municipalidades que, en
ejercicio de sus funciones, se encontraren en el exterior, así como sus
familiares que los acompañaren.
ARTICULO 18 — En el caso de patrimonios pertenecientes a los componentes de la sociedad
conyugal, corresponderá atribuir al marido además de los bienes propios, la
totalidad de los que revisten el carácter de gananciales, excepto:
a) Que se trate de bienes adquiridos por la mujer con el producto del
ejercicio de su profesión, oficio, empleo, comercio o industria.
b) Que exista separación judicial de bienes.
c) Que la administración de todos los bienes gananciales la tenga la mujer
en virtud de una resolución judicial.
BIENES SITUADOS EN EL PAIS
ARTICULO 19 — Se consideran situados en el país:
a) Los inmuebles ubicados en su territorio.
b) Los derechos reales constituidos sobre bienes situados en él.
c) Las naves y aeronaves de matrícula nacional.
d) Los automotores patentados o registrados en su territorio.
e) Los bienes muebles registrados en él.
f) Los bienes muebles del hogar o de residencias transitorias cuando el
hogar o residencia estuvieran situados en su territorio.
g) Los bienes personales del contribuyente, cuando éste tuviera su
domicilio en él, o se encontrara en él.
h) Los demás bienes muebles y semovientes que se encontraren en su
territorio al 31 de diciembre de cada año, aunque su situación no revistiera
carácter permanente, siempre que por este artículo no correspondiere otro
tratamiento.
i) El dinero y los depósitos en dinero que se hallaren en su territorio al
31 de diciembre de cada año.
j) Los títulos, las acciones, cuotas o participaciones sociales y otros
títulos valores representativos de capital social o equivalente, emitidos por
entes públicos o privados, cuando éstos tuvieran domicilio en él.
k) Los patrimonios de empresas o explotaciones unipersonales ubicadas en
él.
l) Los créditos, incluidas las obligaciones negociables previstas en la Ley
23.576 y los debentures —con excepción de los que cuenten con garantía real, en
cuyo caso estará a lo dispuesto en el inciso b)— cuando el domicilio real del
deudor esté ubicado en su territorio.
m) Los derechos de propiedad científica, literaria o artística, los de
marcas de fábrica o de comercio y similares, las patentes, dibujos, modelos y
diseños reservados y restantes de la propiedad industrial o inmaterial, así
como los derivados de éstos y las licencias respectivas, cuando el titular del
derecho o licencia, en su caso, estuviere domiciliado en el país al 31 de
diciembre de cada año.
BIENES SITUADOS EN EL EXTERIOR
ARTICULO 20 — Se entenderán como bienes situados en el exterior:
a) Los bienes inmuebles situados fuera del territorio del país.
b) Los derechos reales constituidos sobre bienes situados en el exterior.
c) Las naves y aeronaves de matrícula extranjera.
d) Los automotores patentados o registrados en el exterior.
e) Los bienes muebles y los semovientes situados fuera del territorio del
país.
Respecto de los retirados o transferidos del país por los sujetos
mencionados en el inciso b) del artículo 17, se presumirá que no se encuentran
situados en el país cuando hayan permanecido en el exterior por un lapso igual
o superior a SEIS (6) meses en forma continuada con anterioridad al 31 de
diciembre de cada año.
f) Los títulos y acciones emitidos por entidades del exterior y las cuotas
o participaciones sociales, incluidas las empresas unipersonales, y otros
títulos valores representativos del capital social o equivalente de entidades
constituidas o ubicadas en el exterior.
g) Los depósitos en instituciones
bancarias del exterior. A estos efectos se entenderá como situados en el
exterior a los depósitos que permanezcan por más de TREINTA (30) días en el
mismo en el transcurso del año calendario. Para determinar el monto de tales
depósitos deberá promediarse el saldo acreedor diario de cada una de las
cuentas.
h) Los debentures emitidos por entidades o sociedad domiciliadas en el
exterior.
i) Los créditos cuyos deudores se domicilien en el extranjero excepto que
deban ser considerados como radicados en el país por aplicación del inciso b) de
este artículo. Cuando los créditos respondan a saldos de precio por la
transferencia a título oneroso de bienes situados en el país al momento de la
enajenación o sean consecuencia de actividades desarrolladas en el país, se
entenderá que se encuentran con carácter permanente en el exterior cuando hayan
permanecido allí más de SEIS (6) meses computados desde la fecha en que se
hubieren hecho exigibles hasta el 31 de diciembre de cada año.
EXENCIONES
ARTICULO 21 — Estarán exentos del impuesto:
a) Los bienes pertenecientes a los miembros de las misiones diplomáticas y
consulares extranjeras, así como su personal administrativo y técnico y
familiares, en la medida y con las limitaciones que establezcan los convenios
internacionales aplicables. En su defecto, la exención será procedente, en la
misma medida y limitaciones, sólo a condición de reciprocidad;
b) Las cuentas de capitalización comprendidas en el régimen de
capitalización previsto en el título III de la ley 24.241 y las cuentas
individuales correspondientes a los planes de seguro de retiro privados
administrados por entidades sujetas al control de la Superintendencia de
Seguros de la Nación, dependiente de la Subsecretaría de Bancos y Seguros de la
Secretaría de Política Económica del Ministerio de Economía y Obras y Servicios
Públicos.
c) La cuotas sociales de las
cooperativas;
d) Los bienes inmateriales (llaves, marcas, patentes, derechos de concesión
y otros bienes similares).
e) Los bienes amparados por las franquicias de la Ley 19.640.
f) Los inmuebles rurales a que se refiere el inciso e) del artículo 2º de
la Ley de Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta;
g) Los títulos, bonos y demás
títulos valores emitidos por la Nación, las provincias, las municipalidades y
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y los certificados de depósitos
reprogramados (CEDROS ).
h) Los depósitos en moneda argentina y extranjera efectuados en las
instituciones comprendidas en el régimen de la Ley Nº 21.526, a plazo fijo, en
caja de ahorro, en cuentas especiales de ahorro o en otras formas de captación
de fondos de acuerdo con lo que determine el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA
ARGENTINA.
i) Los bienes gravados —excepto los
comprendidos en el artículo sin número incorporado a continuación del artículo
25 de esta ley— pertenecientes a los sujetos indicados en el inciso a) del
artículo 17 de la presente, cuando su valor en conjunto, determinado de acuerdo
con las normas de esta ley, sea igual o inferior a pesos trescientos cinco mil
($ 305.000).
Cuando el valor de dichos bienes supere la mencionada suma, quedará sujeta
al gravamen la totalidad de los bienes gravados del sujeto pasivo del tributo.
ARTICULO 21 bis — La exención dispuesta para las
obligaciones negociables en la ley 23.576 y sus modificaciones, no será de
aplicación respecto del presente impuesto, cuando la adquisición o
incorporación al patrimonio de los referidos bienes se hubiere verificado con
posterioridad a la entrada en vigencia de la ley 24.468.
Facultase al Poder Ejecutivo nacional a derogar las exenciones comprendidas
en los incisos g) y h) del artículo 21, cuando estime que han desaparecido las
causas que las generaron.
CAPITULO II
LIQUIDACION DEL GRAVAMEN
VALUACION DE LOS BIENES SITUADOS EN EL PAIS
ARTÍCULO 22 — Los bienes situados en el país se valuarán conforme a:
a) Inmuebles:
1. Inmuebles adquiridos: al costo de adquisición o valor a la fecha de
ingreso al patrimonio, se le aplicará el índice de actualización mencionado en
el artículo 27 referido a la fecha de adquisición o de ingreso al patrimonio,
que indique la tabla elaborada por la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA para el mes
de diciembre de cada año.
2. Inmuebles construidos: al valor del terreno, determinado de acuerdo con
lo dispuesto en el apartado anterior, se le adicionará el costo de
construcción, al que se le aplicará el índice de actualización mencionado en el
artículo 27 referido a la fecha de finalización de la construcción, que indique
la tabla elaborada por la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA para el mes de diciembre
de cada año.
El costo de construcción se determinará actualizando mediante el citado
índice, cada una de las sumas invertidas desde la fecha de cada inversión hasta
la fecha de finalización de la construcción.
3. Obras en construcción: al valor del terreno determinado de acuerdo con
lo dispuesto en el apartado 1. se le adicionará el importe que resulte de
actualizar cada una de las sumas invertidas, mediante el índice citado en los
puntos anteriores, desde la fecha de cada inversión hasta el 31 de diciembre de
cada año.
4. Mejoras: su valor se determinará de acuerdo con lo dispuesto en los
apartados 2. y 3. para las obras construidas o en construcción, según
corresponda.
Cuando se trate de inmuebles con edificios, construcciones o mejoras, al
valor atribuible a los mismos, determinado de acuerdo con los apartados 1., 2.
y 4, se le detraerá el importe que resulte de aplicar a dicho valor el DOS POR
CIENTO (2%) anual en concepto de amortización. A los efectos de la aplicación
de lo dispuesto precedentemente, en el caso de inmuebles adquiridos, la
proporción del valor actualizado atribuible al edificio, construcciones o
mejoras, se establecerá teniendo en cuenta la relación existente entre el valor
de dichos conceptos y el de la tierra según el avalúo fiscal vigente a la fecha
de adquisición. En su defecto, el contribuyente deberá justipreciar la parte
del valor de costo atribuible a cada uno de los conceptos mencionados.
El valor a computar para cada uno de los inmuebles, determinado de acuerdo
con las disposiciones de este inciso, no podrá ser inferior al de la base
imponible —vigente al 31 de diciembre del año por el que se liquida el presente
gravamen— fijada a los efectos del pago de los impuestos inmobiliarios o
tributos similares o al valor fiscal determinado a la fecha citada. Este valor
se tomará asimismo en los casos en que no resulte posible determinar el costo
de adquisición o el valor a la fecha de ingreso al patrimonio. El valor
establecido para los inmuebles según las normas contenidas en los apartados 1.
a 4. del primer párrafo de este inciso, deberá únicamente incluir el atribuible
a aquellos edificios, construcciones o mejoras que hayan sido tomados en
consideración para determinar la aludida base imponible. Aquellos no tomados en
cuenta para dicha determinación, deberán computarse al valor establecido según
los mencionados apartados.
De tratarse de inmuebles destinados
a casa-habitación del contribuyente, o del causante en el caso de sucesiones
indivisas, del valor determinado de conformidad a las disposiciones de este
inciso podrá deducirse el importe adeudado al 31 de diciembre de cada año en
concepto de créditos que hubieren sido otorgados para la compra o construcción
de dichos inmuebles o para la realización de mejoras en los mismos.
En los supuestos de cesión gratuita de la nuda propiedad con reserva del
usufructo, el cedente deberá computar, cuando corresponda a los fines de este
impuesto, el valor total del inmueble, determinado de acuerdo con las normas de
este inciso. En los casos de cesión de la nuda propiedad de un inmueble por
contrato oneroso con reserva de usufructo se consideraran titulares por mitades
a los nudos propietarios y a los usufructuarios.
b) Automotores, aeronaves, naves, yates y similares: al costo de
adquisición o valor del ingreso al patrimonio, se le aplicará el índice de
actualización mencionado en el artículo 27 referido a la fecha de la
adquisición, construcción o de ingreso del patrimonio, que indique la tabla
elaborada por la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA. Al valor así obtenido se le
restará el importe que resulte de aplicar el coeficiente anual de amortización
que para cada tipo de bienes fije el reglamento o la DIRECCION GENERAL
IMPOSITIVA, correspondiente a los años de vida útil transcurridos desde la
fecha de adquisición, finalización de la construcción o de ingreso del
patrimnio, hasta el año, inclusive, por el cual se liquida el gravamen.
En el caso de automotores, el valor a consignar no podrá ser inferior al
que establezca la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA, al 31 de diciembre de cada año,
con el asesoramiento de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION.
c) Los depósitos y créditos en moneda extranjera y las existencias de la
misma: de acuerdo con el último valor de cotización -tipo comprador- del BANCO
DE LA NACION ARGENTINA al 31 de diciembre de cada año, incluyendo el importe de
los intereses que se hubieran devengado a dicha fecha.
d) Los depósitos y créditos en moneda argentina y las existencias de la
misma: por su valor al 31 de diciembre de cada año el que incluirá el importe
de las actualizaciones legales, pactadas o fijadas judicialmente, devengadas
hasta el 1º de abril de 1991, y el de los intereses que se hubieran devengado
hasta la primera de las fechas mencionadas
…) "Cuando se trate de Préstamos Garantizados, originados en la
conversión de la deuda pública nacional o provincial, prevista en el Título II
del Decreto Nº 1387 del 1º de noviembre de 2001, comprendidos en los incisos c)
y d) precedentes, se computarán al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de su valor
nominal.
e) Objetos de arte, objetos para
colección y antigüedades que se clasifican en el capítulo 99 de la Nomenclatura
del Consejo de Cooperación Aduanera, objetos de adorno y uso personal y
servicios de mesa en cuya confección se hubiera utilizado preponderantemente
metales preciosos, perlas y/o piedras preciosas: por su valor de adquisición,
construcción o ingreso al patrimonio, al que se le aplicará el índice de
actualización mencionado en el artículo 27 referido a la fecha de adquisición,
construcción o de ingreso al patrimonio, que indique la tabla elaborada por la
Dirección General Impositiva para el mes de diciembre de cada año.
f) Otros bienes no comprendidos en el inciso siguiente: por su costo de
adquisición, construcción o valor a la fecha de ingreso al patrimonio
actualizado por aplicación del índice mencionado en el artículo 27 referido a
la fecha de adquisición, construcción o de ingreso al patrimonio que indique la
tabla elaborada por la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA para el mes de diciembre de
cada año.
g) Objetos personales y del hogar, con exclusión de los enunciados en el
inciso e): por su valor de costo. El monto a consignar por los bienes
comprendidos en este inciso no podrá ser inferior al que resulte de aplicar el
cinco por ciento (5%) sobre la suma del valor total de los bienes gravados
situados en el país y el valor de los inmuebles situados en el exterior sin
computar, en caso de corresponder, el monto de la exención prevista en el
inciso i) del artículo 21 de la presente ley.
A los fines de la determinación de la base para el Cálculo del monto mínimo
previsto en el párrafo anterior, no deberá considerarse el valor, real o
presunto, de los bienes que deban incluirse en este inciso.
A tal efecto, tampoco deberá considerarse el monto de los bienes alcanzados
por el pago único y definitivo establecido en el artículo incorporado sin
número a continuación del artículo 25.
h) Los títulos públicos y demás títulos valores, excepto acciones de
sociedades anónimas y en comandita —incluidos los emitidos en moneda
extranjera— que se coticen en bolsas y mercados: al último valor de cotización
al 31 de diciembre de cada año o último valor de mercado de dicha fecha en el
supuesto de cuotas partes de fondos comunes de inversión.
Los que no coticen en bolsa se valuarán por su costo, incrementado de
corresponder, en el importe de los intereses, actualizaciones y diferencias de
cambio que se hubieran devengado a la fecha indicada.
Cuando se trate de acciones se imputarán al valor patrimonial proporcional
que surja del último balance cerrado al 31 de diciembre del ejercicio que se
liquida. La reglamentación fijará la forma de computar los aumentos y/o
disminuciones de capital que se hubieran producido entre la fecha de cierre de
la sociedad emisora y el 31 de diciembre del año respectivo.
Cuando se trate de cuotas sociales de cooperativas: a su valor nominal de
acuerdo a lo establecido en el artículo 36 de la Ley 20.337.
i) Los certificados de participación y los títulos representativos de
deuda, en el caso de fideicomisos financieros, que se coticen en bolsas o
mercados: al último valor de cotización o al último valor de mercado al 31 de
diciembre de cada año.
Los que no se coticen en bolsas o mercados se valuarán por su costo,
incrementado, de corresponder, con los intereses que se hubieran devengado a la
fecha indicada o, en su caso, en el importe de las utilidades del fondo
fiduciario que se hubieran devengado a favor de sus titulares y que no les
hubieran sido distribuidas al 31 de diciembre del año por el que se determina
el impuesto.
…) Las cuotas partes de fondos comunes de inversión: al último valor de
mercado a la fecha de cierre del ejercicio al 31 de diciembre de cada año.
Las cuotas partes de renta de fondos comunes de inversión, de no existir
valor de mercado: a su costo, incrementado, de corresponder, con los intereses
que se hubieran devengado a la fecha indicada o, en su caso, en el importe de
las utilidades del fondo que se hubieran devengado en favor de los titulares de
dichas cuotas partes y que no les hubieran sido distribuidas al 31 de diciembre
de cada año por el que se determina el impuesto.
j) Los bienes de uso no comprendidos en los incisos a) y b) afectados a
actividades gravadas en el impuesto a las ganancias por sujetos, personas
físicas que no sean empresas, por su valor de origen actualizado menos las
amortizaciones admitidas en el mencionado impuesto.
La reglamentación establecerá el procedimiento para determinar la valuación
de los bienes comprendidos en el inciso i) y el agregado a continuación del
inciso i) cuando el activo de los fideicomisos o de los fondos comunes de
inversión, respectivamente, se encuentre integrado por acciones u otras
participaciones en el capital de entidades sujetas al pago del impuesto a la
ganancia mínima presunta.
k) Los bienes integrantes de
fideicomisos no comprendidos en el inciso i) de este artículo se valuarán de
acuerdo a las disposiciones de la presente ley y su reglamentación.
Los bienes entregados a estos fideicomisos no integrarán la base que los fiduciantes,
personas físicas o sucesiones indivisas, deben considerar a efectos de la
determinación del impuesto. Si el fiduciante no fuese una persona física o
sucesión indivisa, dichos bienes no integrarán su capital a fines de determinar
la valuación que deben computar a los mismos efectos.
Lo dispuesto en el párrafo anterior sólo será aplicable si se hubiera
ingresado, a su vencimiento, el impuesto a que se refiere el cuarto párrafo del
artículo sin número incorporado a continuación del artículo 25 de la presente
ley.
VALUACION DE LOS BIENES SITUADOS EN EL EXTERIOR
ARTÍCULO 23 — Los bienes situados en el exterior se valuarán de la siguiente forma:
a) Inmuebles, automotores, aeronaves, naves, yates y similares, bienes
inmateriales y los demás bienes no incluidos en los incisos siguientes: a su
valor de plaza en el exterior al 31 de diciembre de cada año.
b) Los créditos, depósitos y existencia de moneda extranjera, incluidos los
intereses de ajustes devengados al 31 de diciembre de cada año: a su valor a
esa fecha.
c) Los títulos valores que se coticen en bolsas o mercados del exterior: al
último valor de cotización al 31 de diciembre de cada año.
...) Los títulos valores que no coticen en bolsas o mercados del exterior:
será de aplicación el tercer párrafo del inciso h) del artículo 22.
En aquellos casos en que los mencionados títulos valores correspondan a
sociedades radicadas o constituidas en países que no apliquen un régimen de
nominatividad de acciones el valor declarado deberá ser respaldado mediante la
presentación del respectivo balance patrimonial.
De no cumplirse con el requisito previsto en el párrafo anterior dicha
tenencia quedara sujeta al régimen de liquidación del impuesto previsto en el
Artículo 26, siendo de aplicación para estos casos lo dispuesto en el noveno
párrafo de la mencionada norma y resultando responsable de su ingreso el
titular de los referidos bienes. "Para la conversión a moneda nacional de
los importes en moneda extranjera de los bienes que aluden los incisos
anteriores se aplicará el valor de cotización, tipo comprador, del BANCO DE LA
NACION ARGENTINA de la moneda extranjera de que se trate al último día hábil
anterior al 31 de diciembre de cada año.
d) Los bienes a que se refieren el inciso i) y el agregado a continuación
de dicho inciso del artículo 22, en el caso de fideicomisos y fondos comunes de
inversión constituidos en el exterior: por aplicación de dichas normas. No
obstante si las valuaciones resultantes fueran inferiores al valor de plaza de
los bienes, deberá tomarse este último.
MINIMO EXENTO
ARTICULO 24 — (Artículo derogado.)
ALICUOTAS
ARTICULO 25 — El gravamen a ingresar por los contribuyentes indicados en el inciso a)
del artículo 17, surgirá de la aplicación, sobre el valor total de los bienes
gravados por el impuesto, excluidas las acciones y participaciones en el
capital de cualquier tipo de sociedades regidas por la Ley Nº 19.550 (t.o. 1984
y sus modificaciones), con excepción de las empresas y explotaciones
unipersonales, de la alícuota que para cada caso se fija a continuación:
Valor total de los bienes
gravados
|
Alícuota
aplicable
|
Más de $ 305.000 a 750.000
|
$ 0.50%
|
Más de $ 750.000 a 2.000.000
|
$ 0.75%
|
Más de $ 2.000.000 a 5.000.000
|
$ 1.00%
|
Más de $ 5.000.000
|
1.25%
|
Los sujetos de este impuesto podrán computar como pago a cuenta las sumas
efectivamente pagadas en el exterior por gravámenes similares al presente que
consideren como base imponible el patrimonio o los bienes en forma global. Este
crédito sólo podrá computarse hasta el incremento de la obligación fiscal
originado por la incorporación de los bienes situados con carácter permanente
en el exterior.
Artículo...: El gravamen correspondiente a las acciones o
participaciones en el capital de las sociedades regidas por la Ley 19.550 de
Sociedades Comerciales (t.o. 1984) y sus modificaciones, cuyos titulares sean
personas físicas y/o sucesiones indivisas domiciliadas en el país o en el
exterior, y/o sociedades y/o cualquier otro tipo de persona de existencia
ideal, domiciliada en el exterior, será liquidado o ingresado por las
sociedades regidas por esa ley y la alícuota a aplicar será de cincuenta
centésimos por ciento (0,50%) sobre el valor determinado de acuerdo con lo
establecido por el inciso h) del artículo 22 de la presente norma. El impuesto
así ingresado tendrá el carácter de pago único y definitivo.
A los efectos previstos en el párrafo anterior, se presume sin admitir
prueba en contrario, que las acciones y/o participaciones en el capital de las
sociedades regidas por la Ley 19.550 de Sociedades Comerciales (t.o. 1984) y
sus modificaciones, cuyos titulares sean sociedades, cualquier otro tipo de
persona de existencia ideal, empresas, establecimientos estables, patrimonios
de afectación o explotaciones, domiciliados, radicados o ubicados en el
exterior, pertenecen de manera indirecta a personas físicas domiciliadas en el
exterior o a sucesiones indivisas allí radicadas.
Las sociedades responsables del ingreso del gravamen, a que se refiere el
primer párrafo de este artículo, tendrán derecho a reintegrarse el importe
abonado, incluso reteniendo y/o ejecutando directamente los bienes que dieron
origen al pago.
Tratándose de fideicomisos no mencionados en el inciso i) del artículo 22
de esta ley excepto cuando, el fiduciante sea el Estado nacional, provincial,
municipal o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o aquéllos se encuentren
destinados al desarrollo de obras de infraestructura que constituyan un
objetivo prioritario y de interés del Estado nacional, el gravamen será
liquidado e ingresado por quienes asuman la calidad de fiduciarios, aplicando
la alícuota indicada en el primer párrafo sobre el valor de los bienes que
integren el fideicomiso al 31 de diciembre de cada año, determinado de acuerdo
con lo establecido en el inciso k) del artículo 22 de la presente ley. El
impuesto así ingresado tendrá el carácter de pago único y definitivo. En caso
que el Estado nacional, provincial, municipal o la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires comparta la calidad de fiduciante con otros sujetos, el gravamen se
determinará sobre la participación de estos últimos, excepto en los
fideicomisos que desarrollen las obras de infraestructura a que se refiere el
presente párrafo.
En los casos mencionados en el párrafo anterior, se presume sin admitir
prueba en contrario, que los bienes que integran el fideicomiso pertenecen de
manera directa o indirecta a sujetos pasivos del gravamen.
El Ministerio de Economía y Producción dictará las normas aclaratorias e
interpretativas referidas a las excepciones previstas en el cuarto párrafo del
presente artículo.
BIENES SITUADOS EN EL PAIS PERTENECIENTES A SUJETOS RADICADOS EN EL
EXTERIOR
ARTICULO 26 — Los contribuyentes del impuesto a la ganancia mínima presunta, las sucesiones
indivisas radicadas en el país y toda otra persona de existencia visible o
ideal domiciliada en el país que tenga el condominio, posesión, uso, goce,
disposición, depósito, tenencia, custodia, administración o guarda de bienes
sujetos al impuesto que pertenezcan a los sujetos mencionados en el inciso b)
del artículo 17, deberán ingresar con carácter de pago único y definitivo por
los respectivos bienes al 31 de diciembre de cada año, el UNO CON VEINTICINCO
CENTESIMOS POR CIENTO (1,25%) del valor de dichos bienes, determinado con
arreglo a las normas de la presente ley.
Cuando se trate de inmuebles
ubicados en el país, inexplotados o destinados a locación, recreo veraneo, cuya
titularidad directa corresponda a sociedades, empresas, establecimientos
estables, patrimonios de afectación o explotación domiciliados o, en su caso,
radicados en el exterior, se presumirá, sin admitir prueba en contrario, que
los mismos pertenecen a personas físicas o sucesiones indivisas domiciliadas, o
en su caso radicadas en el país, sin perjuicio de lo cual deberá aplicarse en
estos casos el régimen de ingreso del impuesto previsto en el párrafo anterior.
Lo dispuesto en el primer párrafo no será de aplicación para bienes que se
detallan a continuación:
a) Los títulos, bonos y demás títulos valores emitidos por la Nación, las
provincias o municipalidades;
b) Las obligaciones negociables previstas en la ley 23.576;
c) Las acciones y participaciones en el capital de cualquier tipo de
sociedad, incluidas las empresas y explotaciones unipersonales;
d) Las cuotas partes de fondos comunes de inversión;
e) Las cuotas sociales de cooperativas.
Cuando la titularidad directa de los bienes indicados en el párrafo
anterior excepto los comprendidos en su inciso a) y las acciones y participaciones
en el capital de las sociedades regidas por la ley 19.550, texto ordenado en
1984 y sus modificaciones, corresponda a sociedades, cualquier otro tipo de
persona de existencia ideal, empresas, establecimientos estables, patrimonios
de afectación o explotaciones, domiciliados o, en su caso, radicados o ubicados
en el exterior, en países que no apliquen regímenes de nominatividad de los
títulos valores privados, se presumirá, sin admitir prueba en contrario que los
mismos pertenecen a personas físicas o a sucesiones indivisas domiciliadas, o
en su caso, radicadas en el país, sin perjuicio de lo cual deberá aplicarse en
estos casos el régimen de ingreso previsto en el primer párrafo de este
artículo .
La presunción establecida en el párrafo anterior no será de aplicación
cuando los titulares directos a que se refiere el mismo sean compañías de
seguros, fondos abiertos de inversión, fondos de pensión o entidades bancarias
o financieras cuyas casas matrices estén constituidas o radicadas en países en
los que sus bancos centrales u organismos equivalentes hayan adoptado los
estándares internacionales de supervisión bancaria establecidos por el Comité
de Bancos de Basilea.
No corresponderá efectuar el ingreso establecido en este artículo cuando su
importe resulte igual o inferior a DOSCIENTOS CINCUENTA PESOS ($ 250).
Los responsables obligados al ingreso del gravamen tendrán derecho a
reintegrarse el importe abonado, incluso reteniendo y/o ejecutando directamente
los bienes que dieron origen al pago.
La reglamentación establecerá los mecanismos mediante los cuales se evitará
la doble imposición en el país en los casos en que las sociedades del exterior
sean titulares de bienes comprendidos en este artículo siendo sus acciones
residentes en el país u otros supuestos de doble imposición que pudieran
presentarse.
La alícuota establecida en el primer párrafo se incrementará en un CIENTO
POR CIENTO (100 %) para aquellos bienes que encuadren en las presunciones
previstas en este artículo.
No regirán las disposiciones establecidas en este artículo cuando resulten
de aplicación las contenidas en el sexto párrafo del inciso h) del artículo 2º
de la Ley de Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta.
CAPITULO III
OTRAS DISPOSICIONES
ARTICULO 27 — A los efectos de esta ley los índices de actualización deberán ser
elaborados anualmente por la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA sobre la base de los
datos relativos a la variación de índices de precios al por mayor, nivel
general, que deberá suministrar el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA Y CENSOS.
La tabla a que se refieren los incisos a), b), e) y f) del artículo 22
contendrá valores mensuales para los VEINTICUATRO (24) meses inmediatos
anteriores, valores trimestrales promedio -por trimestre calendario- desde el 1
de enero de 1975 y valores anuales promedio para los demás períodos y tomará
como base el índice de precios correspondiente al mes para el cual se elabore
la tabla.
Asimismo, la Dirección General Impositiva a partir del período fiscal 1992
actualizará anualmente, sobre la base de la variación experimentada en el
índice mencionado en el primer párrafo del presente artículo durante el período
fiscal a que se refiere la liquidación del gravamen, el importe previsto en los
artículos 24 y 26, los que se encuentran reexpresados en la unidad monetaria
establecida por el Decreto Número 2128 del 10 de octubre de 1991.
A los fines de las actualizaciones a las que se refiere este artículo, las
mismas deberán practicarse conforme lo previsto en el artículo 39 de la Ley
Número 24.073.
ARTICULO 28 — Facúltase a la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA a dictar las normas
complementarias de información y percepción o retención del gravamen, que
resulten necesarias para su aplicación e ingreso.
ARTICULO 29 — La aplicación, percepción y fiscalización del presente gravamen estará a
cargo de la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA y se regirá por las disposiciones de
la Ley 11.683 (texto ordenado en 1978 y sus modificaciones).
ARTICULO 30 — El producido del impuesto establecido en la presente ley se distribuirá,
conforme al siguiente régimen especial:
a) El NOVENTA POR CIENTO (90%) para el financiamiento del régimen nacional
de previsión social que se depositará en la cuenta del INSTITUTO NACIONAL DE
PREVISION SOCIAL.
b) El DIEZ POR CIENTO (10%) para ser distribuido entre las jurisdicciones
provinciales y la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, de acuerdo a un prorrateador
formado en función de la cantidad de beneficiarios de las cajas de previsión o
de seguridad social de cada una de esas jurisdicciones al 31 de mayo de 1991.
Los importes que surjan de dicho prorrateo serán girados directamente y en
forma diaria a las respectivas cajas con afectación específica a los regímenes
previsionales existentes.
El prorrateo será efectuado por la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL sobre la
base de la información que le suministre la COMISION FEDERAL DE IMPUESTOS.
Cuando existan cajas de previsión o de seguridad social en jurisdicciones
municipales de las provincias, el importe a distribuir a las mismas se
determinará en función a su número total de beneficiarios existentes al 31 de
mayo de 1991, en relación con el total de beneficiarios de los regímenes
previsionales nacionales, provinciales y de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES.
El NOVENTA POR CIENTO (90%) del importe mencionado en el párrafo anterior
se deducirá del monto a distribuir de conformidad al punto a. y el DIEZ POR
CIENTO (10%) del determinado de acuerdo con el punto b. Los importes que surjan
de esta distribución serán girados a las jurisdicciones provinciales, las que
deberán distribuirlos en forma automática y quincenal a las respectivas cajas
municipales.
De acuerdo a lo previsto en el artículo 4 de la Ley 24.699, queda
suspendida desde el 1 de octubre de 1996 hasta el 31 de diciembre de 1998,
ambas fechas inclusive, la aplicación de la distribución del tributo
establecida en el inciso a) del presente artículo, el que se distribuirá según
las proporciones establecidas en los artículos 3 y 4 de la Ley 23.548,
incluyéndose a la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del
Atlántico Sur, conforme a las disposiciones vigentes.
ARTICULO 30 bis — Del producido del impuesto a que se refiere el artículo anterior y
previamente a la distribución allí determinada, se separará mensualmente la
suma de PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA MIL ($ 250.000), que será transferida al
Instituto Nacional Central Unico Coordinador de Ablación e Implante (INCUCAI),
con destino al financiamiento del Registro Nacional de Donantes de Células
Progenitoras Hematopoyéticas.
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