Cuadro resumen artículo 40 ley 11683 - Multa y clausura.
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MULTA Y CLAUSURA
ARTICULO
40 — Serán
sancionados con multa de TRESCIENTOS PESOS ($ 300) a TREINTA MIL PESOS ($
30.000) y clausura de TRES (3) a DIEZ (10) días del establecimiento, local,
oficina, recinto comercial, industrial, agropecuario o de prestación de
servicios, siempre que el valor de los bienes y/o servicios de que se trate
exceda de DIEZ PESOS ($ 10), quienes:
a) No entregaren o no
emitieren facturas o comprobantes equivalentes por una o más operaciones
comerciales, industriales, agropecuarias o de prestación de servicios que
realicen en las formas, requisitos y condiciones que establezca la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS.
b) No llevaren registraciones
o anotaciones de sus adquisiciones de bienes o servicios o de sus ventas, o de
las prestaciones de servicios de industrialización, o, si las llevaren, fueren
incompletas o defectuosas, incumpliendo con las formas, requisitos y condiciones
exigidos por la Administración Federal de Ingresos Públicos
c) Encarguen o transporten
comercialmente mercaderías, aunque no sean de su propiedad, sin el respaldo
documental que exige la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS.
d) No se encontraren
inscriptos como contribuyentes o responsables ante la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE
INGRESOS PÚBLICOS cuando estuvieren obligados a hacerlo.
El mínimo y el máximo de las
sanciones de multa y clausura se duplicarán cuando se cometa otra infracción de
las previstas en este artículo dentro de los DOS (2) años desde que se detectó
la anterior.
Sin perjuicio de las
sanciones de multa y clausura, y cuando sea pertinente, también se podrá
aplicar la suspensión en el uso de matrícula, licencia o inscripción registral
que las disposiciones exigen para el ejercicio de determinadas actividades,
cuando su otorgamiento sea competencia del PODER EJECUTIVO NACIONAL.
e) No poseyeren o no
conservaren las facturas o comprobantes equivalentes que acreditaren la
adquisición o tenencia de los bienes y/o servicios destinados o necesarios para
el desarrollo de la actividad de que se trate.
f) No poseyeren, o no
mantuvieren en condiciones de operatividad o no utilizaren los instrumentos de
medición y control de la producción dispuestos por leyes, decretos
reglamentarios dictados por el Poder Ejecutivo nacional y toda otra norma de
cumplimiento obligatorio, tendientes a posibilitar la verificación y
fiscalización de los tributos a cargo de la Administración Federal de Ingresos
Públicos.
Artículo...: Las sanciones indicadas en el
artículo precedente, exceptuando a la de clausura, se aplicará a quienes
ocuparen trabajadores en relación de dependencia y no los registraren y
declararen con las formalidades exigidas por las leyes respectivas.
La sanción de clausura podrá
aplicarse atendiendo a la gravedad del hecho y a la condición de reincidente
del infractor.
Artículo ...: En los
supuestos en los que se detecte la tenencia, el traslado o transporte de bienes
o mercancías sin cumplir con los recaudos previstos en los incisos c) y e) del
artículo 40 de la presente ley, los funcionarios o agentes de la Administración
Federal de Ingresos Públicos deberán convocar inmediatamente a la fuerza de
seguridad con jurisdicción en el lugar donde se haya detectado la presunta
infracción, quienes deberán instrumentar el procedimiento tendiente a la
aplicación de las siguientes medidas preventivas:
a) Interdicción, en cuyo caso
se designará como depositario al propietario, transportista, tenedor o a quien
acredite ser poseedor al momento de comprobarse el hecho;
b) Secuestro, en cuyo
supuesto se debe designar depositario a una tercera persona.
En todos los casos, el
personal de seguridad convocado, en presencia de DOS (2) testigos hábiles que
convoque para el acto, procederá a informar al presunto infractor las
previsiones y obligaciones que establecen las leyes civiles y penales para el
depositario, debiendo —en su caso— disponer las medidas de depósito y traslado
de los bienes secuestrados que resulten necesarias para asegurar una buena
conservación, atendiendo a la naturaleza y características de los mismos.
ARTICULO
41 — Los hechos u
omisiones que den lugar a la multa y clausura, y en su caso, a la suspensión de
matrícula, licencia o de registro habilitante, que se refieren en el último
párrafo del artículo 40, deberán ser objeto de un acta de comprobación en la
cual los funcionarios fiscales dejarán constancia de todas las circunstancias
relativas a los mismos, las que desee incorporar el interesado, a su prueba y a
su encuadramiento legal, conteniendo, además, una citación para que el
responsable, munido de las pruebas de que intente valerse, comparezca a una
audiencia para su defensa que se fijará para una fecha no anterior a los CINCO
(5) días ni superior a los QUINCE (15) días. El acta deberá ser firmada por los
actuantes y notificada al responsable o representante legal del mismo. En caso
de no hallarse presente este último en el acto del escrito, se notificará el
acta labrada en el domicilio fiscal por los medios establecidos en el artículo
100.
El juez administrativo se
pronunciará una vez terminada la audiencia o en un plazo no mayor a los DOS (2)
días.
Artículo ...: A los fines de
aplicar las medidas preventivas previstas en el artículo agregado a
continuación del artículo agregado a continuación del artículo 40, como
asimismo el decomiso de la mercadería, resultarán de aplicación las previsiones
del artículo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo.
A tales efectos, cuando
corresponda, se adjuntará al acta de comprobación un inventario de la
mercadería que detalle el estado en que se encuentra, el cual deberá
confeccionarse juntamente con el personal de la fuerza de seguridad requerida y
los DOS (2) testigos hábiles que hayan sido convocados al efecto.
En el supuesto de verificarse
razones de urgencia que así lo exijan, la audiencia de descargo deberá fijarse
dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas de efectivizada la medida preventiva.
El acta deberá ser firmada por los actuantes y notificada al responsable o
representante legal del mismo y testigos intervinientes en su caso. En
oportunidad de resolver, el juez administrativo podrá disponer el decomiso de
la mercadería o revocar la medida de secuestro o interdicción. En caso
negativo, despachará urgente una comunicación a la fuerza de seguridad
respectiva a fin de que los bienes objeto del procedimiento sean devueltos o
liberados en forma inmediata a favor de la persona oportunamente desapoderada,
de quien no podrá exigirse el pago de gasto alguno. Para el caso que se
confirmen las medidas, serán a cargo del imputado la totalidad de los gastos
ocasionados por las mismas.
ARTICULO
42 — La autoridad
administrativa que hubiera dictado la providencia que ordene la clausura
dispondrá sus alcances y los días en que deba cumplirse.
La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, por medio de
sus funcionarios autorizados, procederá a hacerla efectiva, adoptando los
recaudos y seguridades del caso.
Podrá realizar asimismo
comprobaciones con el objeto de verificar el acatamiento de la medida y dejar
constancia documentada de las violaciones que se observaren en la misma.
ARTICULO
43 — Durante el
período de clausura cesará totalmente la actividad en los establecimientos,
salvo la que fuese habitual para la conservación o custodia de los bienes o
para la continuidad de los procesos de producción que no pudieren interrumpirse
por causas relativas a su naturaleza. No podrá suspenderse el pago de salarios
u obligaciones previsionales, sin perjuicio del derecho del principal a
disponer de su personal en la forma que autoricen las normas aplicables a la
relación de trabajo.
ARTICULO
44 — Quien
quebrantare una clausura o violare los sellos, precintos o instrumentos que
hubieran sido utilizados para hacerla efectiva, será sancionado con arresto de
DIEZ (10) a TREINTA (30) días y con una nueva clausura por el doble de tiempo
de aquélla.
Son competentes para la
aplicación de tales sanciones los jueces en lo penal económico de la Capital Federal o
los jueces federales en el resto de la República.
La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, con
conocimiento del juez que se hallare de turno, procederá a instruir el
correspondiente sumario de prevención, el cual, una vez concluido, será elevado
de inmediato a dicho juez.
La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS prestará a los
magistrados la mayor colaboración durante la secuela del juicio.
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